TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA – QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00248-00(0662) ACTA DE DISCUSIÓN No. 009. Armenia, Quindío, dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor FELIPE TOBÓN FAJARDO en contra del EJÉRCITO NACIONAL, OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, y el DISTRITO MILITAR No.39, trámite al cual se dispuso vincular a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS El accionante FELIPE TOBÓN FAJARDO manifiesta que realizó el proceso de inscripción y presentación ante el Distrito Militar No. 39 y la Octava Zona de Reclutamiento con el objeto de definir su situación militar, trámite en el cual se lo declaró NO APTO para prestar el servicio militar obligatorio. Que en el mes de junio de 2014, se acercó a las instalaciones de “reclutamiento”, presentando la documentación requerida, liquidándole como cuota de compensación militar una suma superior a los $70.000.000, teniendo en cuenta los ingresos de sus padres.
Refiere que desde hace ocho años convive con quien es su cónyuge desde el 8 de junio del 2010, ALEJANDRA ELISA ALONSO SANCHEZ, y que fruto de esa unión el día 28 de octubre de 2010, nació su hija PENELOPE TOBÓN ALONSO. Expresa que ya no vive con sus padres, que es independiente económicamente, que vela por su subsistencia, la de su esposa y la de su hija.
Que presentó derecho de petición el día 27 de agosto del 2014 solicitando le fuera liquidada la cuota de compensación militar de conformidad con sus ingresos y patrimonio, pero mediante oficio No. 1047 se le informó que se le continuaría liquidando de acuerdo al patrimonio de sus padres. Afirma que no tiene como pagar la suma de dinero exigida por las autoridades militares, y que sus padres no le suministrarán ninguna ayuda.
Que debido a tal imposibilidad económica se ha ofrecido a prestar el servicio militar, pero por su condición de “NO APTO” no se lo permiten. Que tal situación le ha impedido graduarse de la Universidad y obtener oportunidades laborales. Finalmente, expone que tiene un establecimiento de comercio desde el año 2006, del cual extrae sus ingresos.
2. DERECHOS VIOLADOS El accionante alega que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital. 3. PRETENSIONES Pretende el accionante que se ordene al Distrito Militar No. 39 y a la Octava Zona de Reclutamiento, que procedan a liquidar la cuota de compensación militar con sus ingresos y patrimonio, y en consecuencia se le expida de forma inmediata los recibos de pago y su libreta militar.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 12 de diciembre de 2014 se admitió la solicitud de tutela presentada por el señor FELIPE TOBÓN FAJARDO, en contra del EJÉRCITO NACIONAL, la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO y el DISTRITO MILITAR No. 39, y se ordenó la vinculación de la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL. Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició a las entidades accionadas y vinculada, para que en el término de 48 horas rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela.
El COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No.39 manifestó que al actor cumplió con su deber legal de inscripción el 5 de marzo de 2007 resultando “NO APTO” para la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que fue clasificado el 12 de abril de 2007, cuando tenía 18 años de edad, y se le solicitó la documentación necesaria para establecer la cuota de compensación familiar, negándose a aportarla.
Afirma que según lo estipulado por el parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 1184 de 2008, la cuota de compensación se debe liquidar de acuerdo con el patrimonio e ingresos de ambos padres, puesto que sólo se liquidará por el patrimonio del interesado cuando al momento de la clasificación éste sea mayor de 25 años. Que no es posible predicar que el Distrito No. 39 esté vulnerando derechos fundamentales, ya que la decisión tomada se encuentra dentro del ámbito de las funciones de la entidad.
II. CONSIDERACIONES. 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000.
2. PROCEDENCIA DE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, está diseñada como un mecanismo que en ningún caso puede sustituir los procedimientos judiciales que establece la ley, pues no es una institución procesal alternativa, ya que sólo procede frente a la acción u omisión que implique trasgresión o amenaza, actual o inminente, de un derecho constitucional fundamental, respecto de lo cual el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado, a menos que se solicite como mecanismo transitorio.
Al respecto, de Revisión de en Sentencia T-091 del 2 de marzo de 1995, siendo M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, manifestó: "La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la acción de tutela es un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no avala ni significa que ella pueda ser utilizada como un recurso adicional, sustitutivo o alternativo de las acciones y recursos ordinarios consagrados por y la ley." Ahora bien, según el artículo 216 Superior y el artículo 3 de la Ley 48 de 1993 todo hombre Colombiano, en principio, está obligado a prestar servicio y definir su situación militar; sin embargo, en el título III de la referida ley, se encuentran contempladas las causales de exención. La Ley 1184 del 2008, reglamentada por el Decreto 2124 del 2008, prevé que cuando se configura alguna de esas causales, el inscrito debe pagar una suma de dinero denominada “compensación militar”, la cual constituye una contribución ciudadana especial, de carácter obligatorio, que tiene como finalidad normalizar la situación militar del que no ingrese a filas.
La base gravable de la referida contribución, cuando se trata de personas que al instante de la clasificación sean menores de 25 años, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente; sin embargo, tratándose de hombres que tengan más de 25 años al ser clasificados, dicho gravamen se calcula con los ingresos mensuales y patrimonio líquido del interesado como tal, según lo estipula parágrafo 2º del artículo primero de la Ley 1184 del 2008.
CASO CONCRETO Del escrito de tutela, así como de su contestación se desprende que, el actor se inscribió ante las Fuerzas Militares el día 5 de marzo del 2007, siendo declarado NO APTO para la prestación del servicio militar obligatorio. Que al momento de la clasificación, 12 de abril del 2007, era menor de edad, por tanto, el Ejército Nacional determinó que los ingresos y patrimonios a tener en cuenta para la liquidación de la contribución llamada “cuota de compensación militar” eran los de su núcleo familiar, apoyándose en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1184 del 2008.
Que cuando aportó toda la documentación exigida por el Ejército, le informaron que tenía que pagar $70.000.000 por concepto de cuota de compensación militar, toda vez que la liquidación se basaba en los ingresos de sus padres. Que presentó derecho de petición tendiente a que se tomara como referencia su patrimonio y no el de sus progenitores, pues en la actualidad es independiente económicamente y vela por su subsistencia, la de su esposa y la de su hija, solicitud que la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO respondió negativamente mediante oficio No. 1047 del 29 de agosto del 2014, obrante a folios 21 a 23 del expediente tutelar.
El accionante pretende que se ordene al Distrito Militar No. 39 y a la Octava Zona de Reclutamiento, que procedan a liquidar la cuota de compensación militar con sus ingresos y patrimonio, y en consecuencia, se le expida de forma inmediata los recibos de pago y su libreta militar. Miremos ahora si procede la acción de tutela para lo pretendido por el actor, pues como ya se anotó ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos, por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de competencias, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata.
Como se advierte, a través de la presente acción lo que pretende el actor, al abrigo de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, es en últimas atacar la decisión tomada por la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO en oficio No. 1047 del 29 de agosto del 2014, mediante la cual le negó su solicitud y se ratificó en que debe liquidársele la base gravable de la cuota de compensación militar de acuerdo con el patrimonio e ingresos de ambos padres, pues fue clasificado el 4 de diciembre de 2007 fecha para la cual contaba con 18 años, asunto que escapa del conocimiento del juez constitucional, al tenor de lo dispuesto por el citado numeral 3° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, lo que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela, pues sin lugar a dudas debe ventilarse ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo para ello, máxime si se tiene en cuenta que la discusión se torna de carácter legal, tendiente a determinar el monto a pagar por dicha contribución ciudadana.
Así las cosas, para atacar la decisión de la parte accionada, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial ante las autoridades contencioso administrativas. Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita de la acción de tutela, porque un pronunciamiento como el que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela.
Además, no se evidencia vulneración alguna al debido proceso, más aún si se tiene en cuenta que fue el accionante quien retardó la entrega de los documentos para establecer la cuota de compensación, ya que tan solo los presentó en junio de 2014, es decir, trascurridos más de 6 años desde su clasificación. En cuanto al derecho a la igualdad invocado por el promotor del amparo en el escrito de tutela, es necesario afirmar que no hay lugar a su valoración, al no mencionarse el parámetro o hecho objeto de comparación frente a la cual debe hacerse el estudio del trato desigual, lo que se hace indispensable al ser este derecho relacional, por ende, tampoco se abre paso al resguardo incoado.
Finalmente, la Sala tampoco encuentra afectado el mínimo vital, pues el accionante es propietario del establecimiento de comercio denominado “KUMBA GOURMET SHOP”, el cual tiene como actividad principal la elaboración de productos de panadería, del cual deriva su subsistencia, lo que hace inaplicable, en este caso específico, la sentencia de tutela de 9 de julio de 2014, con radicación No. 54615, de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Como colofón de lo expuesto, resulta improcedente conceder la tutela incoada, ya que el problema jurídico es de naturaleza legal, por lo tanto, existen otros mecanismos de defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que en este preciso caso se hubiese acreditado un perjuicio irremediable que haga viable el amparo tutelar en forma transitoria.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor FELIPE TOBÓN FAJARDO en contra EJÉRCITO NACIONAL, OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO y el DISTRITO MILITAR No.39, trámite al cual se dispuso vincular a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo, tanto al accionante como a las entidades accionadas y a la vinculada.
TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00248-00 (0662) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2014-00248-00 (0662) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2014-00248-00 (0662) Magistrado. (En compensación de vacaciones)