ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-10-003-2014-00239-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0636 RAD. INT. 215/14 ACCIONANTE: MARÍA ORFILIA TANGARIFE RAMÍREZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 006 Armenia, Q., dieciséis de enero de dos mil quince.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 18 de noviembre de 2014 por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA EN ORALIDAD, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA ORFILIA TANGARIFE RAMÍREZ contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA, trámite al cual fue vinculado el MUNICIPIO DE QUIMBAYA.
ANTECEDENTES 1.1. La actora acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y de petición. En concreto, clama que se ordene al ente convocado emita el acto administrativo que resuelva sobre la declaración que rindió como víctima del conflicto armado, su inclusión inmediata en el Registro Único de Víctimas y se le otorgue la reparación administrativa. 1.2.
Como supuestos fácticos expuso que hace aproximadamente dos años declaró su situación de víctima del conflicto armado por el homicidio de su esposo y de su hijo; que en diferentes visitas hechas al punto de atención de la UARIV en Armenia le informaron que su caso fue valorado el 28 de enero de 2013 y se decidió la no inclusión en el Registro Único de Víctimas; que no le ha sido notificada personalmente la determinación con el fin de poder interponer recursos en vía gubernativa, por lo que acudió a la Defensoría del Pueblo, autoridad que requirió en dos ocasiones a la UARIV para que le notificara el acto administrativo, sin obtener respuesta alguna. 1.3.
Admitida la tutela por el juzgado de conocimiento, se convocó a la entidad accionada y se vinculó al MUNICIPIO DE QUIMBAYA, sujetos que después de su enteramiento se pronunciaron así: 1.3.1. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA pidió que se deniegue el amparo y manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al considerar que la actora se encuentra valorada como NO INCLUIDA en el Registro Único de Víctimas, lo que permite inferir que mediante acto administrativo motivado, la entidad concluyó que era improcedente su ingreso a ese registro por no encontrarse dentro de los supuestos previstos en la Ley 1448 de 2011.
Asimismo, argumentó que la acción de tutela interpuesta no es el medio idóneo para debatir la legalidad del acto administrativo que decide la no inclusión en el RUV, toda vez que existe un trámite especial consagrado en el Código Contencioso Administrativo, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.2. El MUNCIPIO DE QUIMBAYA informó que la accionante no se encuentra incluida en el RUV y que el estado es el siguiente “valoración pendiente por acto administrativo”.
Finalmente, afirmó que la inclusión en el registro único de víctimas (RUV) y los pagos de indemnización administrativa están a cargo de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS en el marco de la Ley 1448 de 2011.
1.4. EL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA EN ORALIDAD accedió al amparo solicitado, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV - que en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación del fallo, de respuesta al derecho de petición que impetró MARÍA ORFILIA TANGARIFE RAMÍREZ sobre la inclusión en el registro único de víctimas, incluyendo su notificación y exoneró de responsabilidad al MUNICIPIO DE QUIMBAYA. 1.5.
La entidad accionada impugnó el fallo, a cuyo efecto afirmó que no se le han vulnerado los derechos fundamentales a la accionante y que el juez constitucional pasó por alto no sólo los procedimientos legales que la UARIV utiliza para garantizar el acceso y el goce a los derechos fundamentales de las víctimas, sino también los principios en que se funda la gestión administrativa y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia objeto de discusión constitucional y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.
En este evento, la Sala deberá determinar la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la actora y, por ende, si la entidad accionada ha vulnerado los mismos. 2.3. En lo que respecta a la inclusión en el Registro Único de Víctimas, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-006 de 2014, expresó lo siguiente: “La Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre las personas que han sido desplazadas por la violencia y ha resaltado que dado que se encuentran en una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, son merecedoras de un trato especial a cargo de las instituciones públicas; trato que debe someterse a un conjunto de directrices constitucionales que este Tribunal ha señalado.
La sentencia T-025 del 2004 indicó que cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias fácticas de un desplazamiento forzado interno, tiene derecho a quedar registrada como tal por las autoridades competentes, ya sea de forma individual o junto a su núcleo familiar. Adicionalmente, determinó que el derecho de registro de la población desplazada se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno los cuales constituyen un elemento fundamental para la interpretación y la definición del alcance de los derechos fundamentales de los desplazados.
En relación con la condición de desplazado, tal y como se sostuvo anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.
Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el “Registro Único de Víctimas” –RUV-, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población. De lo anterior puede inferirse, como ya se había expresado anteriormente, que tal situación fáctica está compuesta por dos requisitos materiales los cuales deben ser comprobados por la entidad competente para efectos de que sea procedente la inscripción en el RUPD, hoy RUV: (i) la coacción que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Una vez han sido confirmadas las dos condiciones que demuestran una situación de desplazamiento, Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, deberá proceder a realizar la inscripción del declarante en el RUV”.
En atención al precedente jurisprudencial traído a colación, por ser la inscripción del registro de víctimas un trámite de carácter declarativo y administrativo, su solicitud deberá presentarse ante una oficina del Ministerio público (Personerías Municipales, Defensorías Regionales y Procuradurías Provinciales o Regionales), donde se contará al funcionario lo atinente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron los hechos victimizantes del accionante y su grupo familiar.
Dicha información deberá ser consignada en el Formato Único de Declaración que deberá llevar firma, huella y la firma del funcionario que lo atienda. El artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se “dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, en lo pertinente estableció: “Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.
Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles”.
(Resalta la Sala). De otra parte, una de las obligaciones que se ha establecido para los organismos estatales encargados de velar por la protección de los derechos de los desplazados por la violencia hace referencia al deber de suministrar información pertinente, eficaz y oportuna a estos grupos de especial protección, con el fin de identificar cuáles son las condiciones específicas de su situación individual y familiar para poder brindarle una opción de subsistencia digna y autónoma que le permita continuar con un proyecto de vida sostenible: sobre el particular, en la sentencia T-328 de 2007, se consignó un pronunciamiento acerca del deber de las entidades estatales de brindar información a los desplazados: “Es fundamental recordar que la Corte Constitucional ya ha sostenido que es obligación del Estado “suministrar a la persona desplazada que lo requiera, información sobre sus derechos y cómo ponerlos en marcha, en forma clara, precisa y oportuna.
Teniendo en cuenta que el grupo que lo requiere es el más vulnerable, ya que se encuentra, en la generalidad de los casos, en una ciudad extraña, lo que hace más difícil para ellas conocer y acceder a las instituciones para obtener la ayuda humanitaria a la que tienen derecho. ( ) situaciones como la descrita son lo más alejado a un Estado social de derecho, porque es al Estado al que le corresponde suministrar atención e información precisa para la solución de las necesidades de las personas que sufren el desplazamiento forzado y facilitar los procedimientos, como reconocimiento de la dignidad humana, principio garantizado por la Constitución”.
(Resalta la Sala). 2.4. En el caso en concreto, se evidencia que, si bien la actora no anexó constancia de la solicitud de la inscripción en el Registro Único de Víctimas, sí relató en el acápite de los hechos de la acción de tutela que hace aproximadamente dos años rindió declaración ante la Unidad de la ciudad de Armenia sobre su situación de víctima del conflicto armado; manifestación que fue aceptada por la Unidad accionada, según se deduce de las respuestas dadas a la actora en las diferentes visitas hechas al punto de atención de esta ciudad, donde una vez realizado el estudio de la solicitud, se concluyó la no inclusión en el RUV.
Por lo anterior, se colige que, aunque se informó sobre la no inclusión del registro, el expediente no exhibe rastro alguno sobre el acto administrativo que así lo decidió como tampoco los fundamentos que condujeron a adoptar esa determinación, lo que significa que tal respuesta no se realizó de manera legal y adecuada, ni se le notificó el respectivo acto administrativo de la decisión, por lo que se evidencia vulneración al derecho fundamental de petición de la actora al faltar la accionada a la obligación de suministrar información clara, precisa y oportuna a la población víctima del desplazamiento, además de no darle cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, por lo que la protección impartida por la a quo en este sentido resulta acertada. 2.5.
De otra arista, en lo que concierne al reconocimiento de la reparación administrativa, el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011, señala el procedimiento para la solicitud de indemnización, así:
ARTÍCULO 151. - Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que ésta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.
Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente Decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto.
Parágrafo 1. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.
La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación. (Negrilla fuera de la Sala). En el caso sub examine, lo que se puede entrever es que la accionante vino es pos de que por vía de tutela se le ordene la reparación administrativa por el homicidio de su esposo y su hijo; empero, como se advierte que a aquella aún no se le ha resuelto la inclusión en el Registro Único de Víctimas, deviene improcedente la utilización de la acción de tutela con el fin de que le sea reconocida dicha prestación económica.
Una vez se haga la añorada inscripción, la actora tendrá la posibilidad de acceder a la cobertura real y material de reparación integral, continuidad de la asistencia humanitaria de transición, generación de proyectos productivos y de ingresos, además, de todos los programas en beneficio de las personas desplazadas. 2.6. En ese orden de ideas, se confirmará en esta instancia el fallo objeto de impugnación. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo del 18 de noviembre de 2014, pronunciado por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA EN ORALIDAD, como epílogo del trámite de la acción de tutela promovida por MARÍA ORFILIA TANGARIFE RAMÍREZ contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA, trámite al cual fue vinculado el MUNICIPIO DE QUIMBAYA.
Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo. Tercero: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. Expediente No. 63-001-31-10-003-2014-00239-01 T-0636 (215/14) LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de compensatorio) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO