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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2014-00436-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-01-15

ACCIÓN DE TUTELA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-004-2014-00436-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0633 RAD. INT. 213/14 ACCIONANTE: JOSÉ ALIRIO BERMÚDEZ MORALES ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 005 Armenia, Q., quince de enero de dos mil quince.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 24 de noviembre de 2014 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ ALIRIO BERMÚDEZ MORALES contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA.

ANTECEDENTES 1.1. El actor vino ante la jurisdicción constitucional en busca de protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y petición. En concreto, clama que se ordene al ente convocado dar respuesta al derecho de petición en el que se resuelva lo declarado por él bajo juramento como víctima del conflicto armado y su inclusión en el Registro Único de Víctimas. 1.2.

Como supuestos fácticos, expuso que el 19 de abril de 2013, rindió declaración informando su situación de víctima del conflicto armado por desplazamiento; que luego solicitó su inclusión en el Registro Único de Victimas; que el 15 de septiembre de 2014, presentó derecho de petición ante la UARIV, por medio del cual solicitó copia del acto administrativo que decidió sobre la inclusión o no en el RUV, sin que hasta la fecha se hubiese obtenido respuesta. 1.3.

Admitida la tutela para su trámite y noticiada la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA, ésta contesto para deprecar que se deniegue el amparo con el argumento de que sí se dio respuesta a la petición y que la notificación del acto administrativo que decide la inclusión se encuentra actualmente en proceso.

Arguyó que la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener la inclusión en el RUV, pues existe un trámite administrativo de valoración del estado de vulnerabilidad de los solicitantes.

1.4. EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA en fallo del 24 de noviembre de 2014, concedió el amparo al derecho fundamental de petición solicitado por el accionante y ordenó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA que dentro del término 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas. 1.5.

La entidad accionada impugnó el fallo, aludiendo a las gestiones que ha realizado para evitar la vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación. 2. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.

En el presente caso, la Sala deberá determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del actor y, por ende, si la entidad accionada ha vulnerado los mismos. 2.3. En lo que respecta a la inclusión en el Registro Único de Víctimas, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-006 de 2014, expresó lo siguiente: “La Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre las personas que han sido desplazadas por la violencia y ha resaltado que dado que se encuentran en una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, son merecedoras de un trato especial a cargo de las instituciones públicas; trato que debe someterse a un conjunto de directrices constitucionales que este Tribunal ha señalado.

La sentencia T-025 del 2004 indicó que cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias fácticas de un desplazamiento forzado interno, tiene derecho a quedar registrada como tal por las autoridades competentes, ya sea de forma individual o junto a su núcleo familiar. Adicionalmente, determinó que el derecho de registro de la población desplazada se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno los cuales constituyen un elemento fundamental para la interpretación y la definición del alcance de los derechos fundamentales de los desplazados.

En relación con la condición de desplazado, tal y como se sostuvo anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el “Registro Único de Víctimas” –RUV-, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población. De lo anterior puede inferirse, como ya se había expresado anteriormente, que tal situación fáctica está compuesta por dos requisitos materiales los cuales deben ser comprobados por la entidad competente para efectos de que sea procedente la inscripción en el RUPD, hoy RUV: (i) la coacción que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Una vez han sido confirmadas las dos condiciones que demuestran una situación de desplazamiento, Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, deberá proceder a realizar la inscripción del declarante en el RUV”.

En atención al precedente jurisprudencial traído a colación, por ser la inscripción del registro de víctimas un trámite de carácter declarativo y administrativo, su solicitud deberá presentarse ante una oficina del Ministerio público (Personerías Municipales, Defensorías Regionales y Procuradurías Provinciales o Regionales), donde se contará al funcionario lo atinente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron los hechos victimizantes del accionante y su grupo familiar.

Dicha información deberá ser consignada en el Formato Único de Declaración que deberá llevar firma, huella y la firma del funcionario que lo atienda. El artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se “dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, en lo pertinente estableció el trámite a seguir para atender los eventos como el que nos ocupa y en el cual se prevé el momento y los presupuestos para adoptar la decisión de “otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles”. 2.4.

De otra parte, una de las obligaciones que se ha establecido para los organismos estatales encargados de velar por la protección de los derechos de los desplazados por la violencia hace referencia al suministro de la información pertinente, eficaz y oportuna a estos grupos de especial protección, con el fin de identificar cuáles son las condiciones específicas de su situación individual y familiar para poder brindarle una opción de subsistencia digna y autónoma que le permita continuar con un proyecto de vida sostenible.

Sobre el particular, en la sentencia T-328 de 2007, se consignó un pronunciamiento acerca del deber de las entidades estatales de brindar información a los desplazados: “Es fundamental recordar que la Corte Constitucional ya ha sostenido que es obligación del Estado “suministrar a la persona desplazada que lo requiera, información sobre sus derechos y cómo ponerlos en marcha, en forma clara, precisa y oportuna.

Teniendo en cuenta que el grupo que lo requiere es el más vulnerable, ya que se encuentra, en la generalidad de los casos, en una ciudad extraña, lo que hace más difícil para ellas conocer y acceder a las instituciones para obtener la ayuda humanitaria a la que tienen derecho. ( ) situaciones como la descrita son lo más alejado a un Estado social de derecho, porque es al Estado al que le corresponde suministrar atención e información precisa para la solución de las necesidades de las personas que sufren el desplazamiento forzado y facilitar los procedimientos, como reconocimiento de la dignidad humana, principio garantizado por la Constitución”. 2.5.

En el caso en concreto, se evidencia que si bien el actor no anexó constancia de la solicitud de la inscripción en el Registro Único de Víctimas, sí relató en el acápite de los hechos de la acción de tutela que el 19 de abril 2013, rindió declaración ante la UARIV en la ciudad de Armenia sobre su situación de víctima del conflicto armado; además allegó al expediente copias de las dos peticiones presentadas ante la entidad encartada, calendados el 15 de septiembre de 2014 y 4 de diciembre de 2013, tal como se visualiza a folios 2 y 3, sin que la UARIV haya dado respuesta en forma oportuna a cualquiera de los dos escritos, por lo que se evidencia la vulneración al derecho fundamental de petición del actor al faltar la requerida a la obligación de proporcionar información clara, precisa y oportuna a la población víctima del desplazamiento, además de no darle cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, por lo que la protección impartida por la a quo en este sentido resulta acertada.

No obstante lo anterior, esta Sala requiere a la a quo, para que en adelante confeccione sus providencias con exactitud y claridad, ajustándose a los datos que obran en el expediente. En ese orden de ideas, en esta instancia es necesario modificar los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS vulneró el derecho fundamental de petición de que es titular el señor JOSÉ ALIRIO BERMÚDEZ MORALES y no LUZ FANNY GÓMEZ DE NOREÑA, como se indicó erróneamente, y que la entidad accionada debe resolver de fondo la solicitud presentada por el accionante el día 4 de diciembre de 2013, misma que fue reiterada el 14 de septiembre de 2014.

De otro lado, se excluirá de la parte resolutiva del fallo el ordinal cuarto, en razón a que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y su Director Regional no fueron vinculados a este trámite. Finalmente se confirmará en lo demás la decisión. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero del fallo objeto de impugnación, los cuales quedan en el siguiente sentido: “SEGUNDO: DECLARAR que la entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS vulneró el derecho fundamental de petición de que es titular el señor JOSÉ ALIRIO BERMÚDEZ MORALES, identificado con cédula de ciudadanía número 7.551.937 expedida en Armenia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva”.

“TERCERO: Consecuente con lo resuelto en el numeral anterior, SE ORDENA al (la) Director (a) General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS o a quien corresponda, que resuelva de fondo la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, presentada por el accionante y remitida a través de la Defensoría del Pueblo el día 4 de diciembre de 2013, misma que fue reiterada el 15 de septiembre de 2014, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas desde la notificación de la presente providencia. Se advierte al accionante, en el evento de incumplimiento de esta orden, puede adelantar el trámite de incidente de desacato ante el mismo Juzgado”.

Segundo: EXCLUIR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. Tercero: CONFIRMAR en lo demás el fallo del 24 de noviembre de 2014, pronunciado por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en la acción de tutela promovida por JOSÉ ALIRIO BERMÚDEZ MORALES en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Cuarto: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo. Quinto: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En compensación de vacaciones) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO