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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2014-00433-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-01-14

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-004-2014-00433-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0632 RAD. INT. 214 /14 ACCIONANTE: JAIRO ANDRÉS CARDONA MONTENEGRO ACCIONADA: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. VINCULADA: SANITAS EPS TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER UNA NUEVA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN CUANTO A LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN, ORIGEN Y PORCENTAJE.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 001 Armenia, Q., catorce de enero de dos mil quince. La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 21 de noviembre de 2014 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIRO ANDRÉS CARDONA MONTENEGRO contra POSITIVA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, trámite al que fue vinculada SANITAS EPS. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El actor vino en pos de obtener la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados. En concreto, clama que se ordene a POSITIVA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, calificar su estado de invalidez con 60.10% dado el accidente de trabajo acaecido el 8 de abril de 2012. 1.2. El accionante relató que con causa en el trabajo sufrió un accidente que le generó graves problemas en la espalda y que la accionada lo calificó con el 0% de incapacidad laboral, sin tener en cuenta los signos de “ARTROSIS FACETARIA POR ESCLEROSIS SUBCONDRAL Y CAMBIOS HIPERTROFICOS”. 1.3.

Admitida la demanda, se notificó a la convocada y se ordenó vincular a la EPS SANITAS. 1.3.1. POSITIVA S.A., allegó pronunciamiento para señalar que el accionante no ha agotado todos los medios idóneos a su alcance ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa; que la sintomatología presentada es de origen común y no laboral, siendo la competente para tratar dichos síntomas la EPS correspondiente. 1.3.2.

La vinculada expuso que no tiene conocimiento de ningún accidente laboral o incapacidades derivadas de los hechos narrados por el actor y que el conflicto surgido entre el usuario y POSITIVA S.A., nada tiene que ver con la prestación del servicio de salud por parte de la EPS, deslegitimándose la vinculación por pasiva. 1.4. El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, al desatar la pendencia constitucional, declaró improcedente la acción de tutela, pues constató que el promotor del amparo no ha agotado todos los mecanismos judiciales pertinentes para debatir el tema planteado y que de las pruebas allegadas al plenario se desprende que el tutelante fue formalmente valorado, cumpliendo la entidad accionada con su deber legal. 1.5.

El petente impugnó la sentencia de primer grado, con el fin de obtener su revocatoria y que se ordene su valoración; en su apoyo, sostuvo que no se calificó ni el origen, ni la fecha de estructuración de la invalidez, lo que le afecta su calidad de vida. 2. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.

Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que el actor aduce tener. 2.3. En la senda de dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre otras, la siguiente: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto (Negrilla ajena al texto). 2.4. Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los dictámenes de calificación de invalidez, la Corte Constitucional en sentencia T–006/13 M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO precisó: “La acción de tutela procede de forma excepcional contra los dictámenes proferidos por la Juntas de Calificación de Invalidez cuando: (i) el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto, lo cual deberá ser analizado por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante; y (ii) procederá como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, sea necesaria la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, en el evento que no exista indicio de que se omitió la valoración de la historia clínica, los exámenes clínicos y la práctica del examen diagnóstico, no hay lugar a que el juez constitucional declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia que ordene una nueva revisión de la fecha de estructuración”. 2.5.

En este orden, descendiendo al asunto bajo estudio, aflora que el pedimento que el actor eleva mediante esta queja constitucional es atinente a lograr una nueva valoración de invalidez, por estar inconforme con el porcentaje otorgado por POSITIVA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, posteriormente confirmado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN, debiéndose en principio acudir ante la jurisdicción competente por los causes rituales de rigor, ya que, de comienzo se tiene que la valoración reclamada por el deprecante de la tutela ya ha sido atendida tanto por la accionada como por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN. 2.6.

La Sala, en coincidencia con la a quo, no halla que en el sub lite se denote un daño inminente, grave y que requiera de medidas urgentes e impostergables, a más de que, como se ha dejado advertido, existe un medio judicial idóneo y eficaz a través del cual disputar el derecho pretendido. 2.7. Colofón de lo expuesto, la tutela deviene en improcedente, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de noviembre de 2014, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, como epílogo de primer grado del trámite tutelar instaurado por JAIRO ANDRÉS CARDONA MONTENEGRO contra POSITIVA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, trámite al que fue vinculada SANITAS EPS.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de compensatorio) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO