Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00251-00-0670

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-01-27

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015). Ref.: Solicitud de Tutela Nº 2014-00251-00-0670. I.- PROPÓSITO DE LA DECISIÓN: Surge como tal el examen y resolución de la acción de resguardo constitucional incoada por la Sra. GRACIELA RODRÍGUEZ SERNA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos esenciales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. II.- TRÁMITE DESARROLLADO: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO INSTAURADO: La reclamante manifestó que dentro del juicio agrario de restitución de inmueble arrendado que instauró contra el Sr. FERNANDO CHÁVEZ URBANO, el ente jurisdiccional reclamado dictó una sentencia incongruente, puesto que, según sus afirmaciones, después de admitir en la parte motiva de tal providencia que existió el incumplimiento de obligaciones por las dos partes involucradas en el respectivo pacto de renta, terminó acogiendo la excepción de contrato no cumplido, lo que a su vez desembocó en la negación de las pretensiones y la imposición de costas a cargo suyo.

Por otro lado, indicó que en el caso aludido debió declararse la figura del mutuo disenso tácito, pero jamás arribar a las determinaciones previamente descritas, lo que significó, a su parecer, el desconocimiento de las garantías medulares invocadas. B.- TRAYECTO ADELANTADO POR LA SALA: Después de que la postulante corrigió la falencia detectada en el escrito de apertura, este juez plural le abrió las puertas del trámite a la acción impetrada, lo cual ocurrió por medio de auto calendado a 16 de enero del hogaño, a través del cual dispuso la vinculación de quienes estuvieron comprometidos en el litigio atacado y concedió tanto a la autoridad encartada como a los convocados la ocasión para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA CONTESTACIÓN ALLEGADA AL PAGINARIO: El despacho perseguido expresó que el fallo censurado por vía de tutela fue debidamente motivado, sin que las argumentaciones allí planteadas estuvieran afectadas por un contrasentido jurídico o una falta de lógica formal.

En definitiva, solicitó se resolviera desfavorablemente la custodia procurada y se llamara la atención a la procuradora judicial de la rogante, a fin de que morigerara el lenguaje utilizado al momento de presentar los motivos de su inconformidad. III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: La actual corporación, por ser la superior funcional del juzgado suplicado, se encuentra arropada de la facultad-deber para dirimir la contienda.

Ello, conforme a lo preceptuado por el art. 1º-2 del Decreto 1382 de 2000[1]. B.- LA SALVAGUARDIA INVOCADA: El instrumento de protección hoy ejercido, a más de haber sido consagrado por el art. 86 de la Carta Política, fue reglamentado en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Ahora, a tenor de las anotadas normativas, se deduce que la herramienta comentada está rodeada de una serie de particularidades que la distinguen de otros mecanismos de su misma estirpe y fijan sus objetivos, entre ellas: primero, que se endereza a remediar o contrarrestar las actividades y omisiones que perturben atributos esenciales, vale decir los previstos por el Capítulo I, Título II de la aducida Obra Fundante y los atinentes a la dignidad del ser humano; segundo, que responde a una índole residual, de manera que su viabilidad depende de la inexistencia de medios alternos de defensa, excepto cuando se ha configurado un perjuicio irremediable, evento que posibilitará que la guarda solicitada sea otorgada transitoriamente; y, por último, que se desata una vez evacuado un derrotero breve, preferente y sumario, compuesto por intervalos perentorios y que finaliza con una determinación, a la que se le ha endosado el carácter propio de una sentencia, de suerte que puede ser impugnada y sometida eventualmente al control concentrado de constitucionalidad.

C.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Finalizado el marco conceptual que debía exponerse en cuanto a la figura de tuición formulada, es pertinente abordar el estudio del caso concreto, en cuyo marco es pertinente determinar si el resguardo pedido es procedente; cuestionamiento que será respondido de manera negativa, a tenor de las explicaciones vertidas y sustentadas en seguida: Para comenzar, conviene advertir que ningún reparo puede esgrimir el colegiado frente a la concurrencia de los parámetros generales que marcan la procedibilidad de la forma de preservación interpuesta, de modo que no se detendrá en su estudio.

Sin embargo, a pesar de la concurrencia irrebatible de los enunciados presupuestos, las aspiraciones incoadas en la presente ocasión desde ninguna óptica pueden salir airosas, puesto que no se encuentra configurado el requisito específico de viabilidad que según los acontecimientos descritos en el libelo de apertura podría haberse estructurado dentro del asunto de marras, es decir el de tinte procedimental.

Lo anterior, tomándose en consideración que el pronunciamiento puesto en entredicho (fls. 13 a 23, cdno. ppal.), lejos de mostrarse caprichoso, antojadizo o arbitrario, halla estribo en una interpretación razonable de las preceptivas jurídicas disciplinantes del negocio allí abordado, observándose que el funcionario judicial que lo profirió aclaró cuáles eran los alcances del mecanismo exceptivo que finalmente decretó –contrato no cumplido-, al tiempo que estableció con exactitud, analizándolos en su conjunto, los medios probatorios que apuntaban a que efectivamente debía aplicarse la figura aludida, o sea documentos, testimonios, inspección judicial e interrogatorio de parte.

Por otro lado, definió los motivos que impedían declarar el aquí alegado mutuo disenso tácito, escrutando los requisitos que informan esa institución legal, y señaló las medidas y alternativas con las que contaban los enfrentados, en torno a la ejecución futura de los compromisos adquiridos. En otros términos, independientemente de que se compartan o no las apreciaciones delineadas por el operador jurisdiccional convocado, la tesis que éste elaboró, con miras a desatar el pleito sometido a su conocimiento, es respetable en sede de tutela, máxime cuando la diferencia de criterio que la implorante pueda tener respecto de las razones descritas no logra dejarlas sin piso, habida cuenta que el hecho de que se esté en desacuerdo con la posición asumida por el(a) juez(a), no significa per se que el criterio exteriorizado por él resulte ajeno a los cauces impuestos por la legislación[2], con mayores veras al verificarse, como ha ocurrido en el sub lite, que las precisiones esbozadas en la respectiva providencia son lógicas y adecuadamente sustentadas.

En tal sentido, es abiertamente contrario a los principios de la autonomía y la independencia judicial que el(a) sentenciador(a) constitucional, como mal se ha procurado en esta oportunidad, imponga una hermenéutica disímil, toda vez que ello implicaría sustituir al(a) juzgador(a) natural en su tarea privativa de resolver la litis, ora que, valga resaltarlo, la guarda de tinte superior nunca puede usarse como una instancia adicional y menos con el propósito de ventilar cuestiones de naturaleza puramente legal[3], siendo precisamente que la discusión hoy bosquejada por la deprecante, antes que demostrar la configuración de una conculcación de prerrogativas prioritarias, se centra en entablar alegaciones propias de una instancia ordinaria, enfocada, se insiste, en destruir los argumentos del fallador con apoyo en una simple divergencia de posiciones.

Finalmente, al margen de las consideraciones que anteceden, es pertinente anotar que esta judicatura no accederá a lo solicitado por la célula judicial perseguida, en el sentido de que se prevenga a la gestora adjetiva de la peticionaria, con el propósito de que modere la forma de expresar los móviles de su disconformidad, teniéndose que es del resorte del respectivo funcionario, en caso de avistar una falta en la actuación desarrollada por la mentada apoderada, que afecte su imparcialidad y buen nombre, acudir a los dispositivos de ley, con miras a denunciar ante las respectivas autoridades la situación aducida.

En fin, a tenor de los razonamientos acabados de compendiar queda respaldada la contestación que se expidió ante el problema jurídico formulado oraciones atrás. D.- PRECISIÓN ÚLTIMA: Puestas en ese orden las cosas, se denegará por improcedente el resguardo procurado. IV.- DECISIÓN: En mérito de las reflexiones de las que dan cuenta los capítulos previamente expuestos, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- NEGAR por improcedente la salvaguardia buscada. Segundo.- RECONOCER personería para actuar como representante judicial de la actora a la abogada MARÍA NEREYDA PINO LÓPEZ, identificada con C.C. N° 41.889.557 y portadora de la T.P. N° 51.424 del C. S. de la J., para los fines y en los términos señalados en el correspondiente memorial.

Tercero.- ENTERAR a las partes sobre lo hoy determinado por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- Si esta sentencia no es impugnada, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

CSJ Civil, pronunciamiento de 15/02/2010, M.P. A. Solarte R. y Laboral, decisión de 8/05/2013, M.P. L. G. Miranda B. [3]. Ejusdem, fallos de 29/10/2010, M.P. W. Namén V. y de 4/03/2010, M.P. E. Villamil P.