TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00386-01-0660. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Surge como tal el examen y solución del instrumento de debate propuesto por el accionante, Sr. ADIEL MORENO HINCAPIÉ, en punto al fallo calendado a 1º de diciembre del año anterior, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto constitucional arriba referido, el cual fue entablado contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
II.- PROCEDIMIENTO DESARROLLADO: A.- LA SOLICITUD DE RESGUARDO: En su relato, el postulante adujo que radicó una solicitud ante la organización perseguida, a fin de que se le brindara una solución respecto de su caso, señalando que es víctima del denominado desplazamiento forzado, hallándose inscrito, según sus afirmaciones, en el pertinente registro.
Por otro lado, indicó que la petición referida no fue resuelta de fondo, por lo cual procuró le fuera concedido el amparo aquí reclamado. B.- ACTUACIONES DEL JUZGADO DE ORIGEN: A través de proveído calendado a 19 de noviembre de 2014, la célula judicial cognoscente le abrió las puertas del trámite a la acción promovida. En ese mismo escenario, dispuso la vinculación del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF y del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPS y otorgó tanto a la entidad originalmente demandada como a estas últimas el lapso para que expusieran sus argumentos de defensa.
C.- LAS CONTESTACIONES APORTADAS AL INFORMATIVO: La referida UNIDAD expresó que le serían proporcionados al rogante los componentes de alimentación y alojamiento, estando el primero a cargo del ICBF, mientras que el segundo correría por su cuenta, respecto del cual advirtió que aún se encontraba pendiente el desembolso de recursos en el respectivo banco.
Seguidamente, aclaró que para futuros beneficios se pondría en contacto con el interesado, con miras a formular un plan conjunto sobre la materia. Finalmente, indicó que ante las inquietudes del citado ciudadano expidió una respuesta oportuna y de fondo, la misma que, conforme a sus alegaciones, fue debidamente comunicada. A su vez, los organismos llamados al juicio expresaron que la potestad para brindar las ayudas que el actor necesitaba recaía principalmente en la oficina encartada, la que debía caracterizar la situación reportada, teniéndose que de acuerdo al resultado que esa actividad arrojara, las demás instituciones involucradas en el sistema de atención proporcionarían los auxilios que eran de su resorte.
Igualmente, indicaron que resultaba necesario que el pretensor adelantara las gestiones administrativas necesarias para que su caso fuera estudiado y dirimido. D.- EL FALLO CENSURADO: La jueza de grado base denegó la salvaguardia, manifestando que en el sub lite se configuró un hecho superado. En tal sentido, explicó que con el oficio que el ente reclamado envió inicialmente al implorante no saldó de mérito lo procurado, en tanto que en el denotado documento jamás expuso de forma clara y concreta los actos que venía desplegando en beneficio del mencionado petente, como sí lo hizo con el escrito por medio del cual contestó la tutela, en cuyo marco, según indicó, el órgano encartado precisó que contactaría al mentado accionante para enterarlo de su decisión, lo cual, en su criterio, implicó la cesación de la omisión denunciada.
E.- LA PROTESTA FORMULADA: El Sr. MORENO HINCAPIÉ, en desacuerdo con la decisión proferida, manifestó que nunca recibió los conceptos especificados por la autoridad perseguida, como tampoco se había definido lo atinente a la reparación, a la que en su sentir tenía derecho. III.- ETAPAS AGOTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Por medio de auto adiado a 12 de diciembre último, la judicatura admitió la figura de réplica propuesta, ordenando se notificara sobre el particular a los comprometidos en la discusión. Sin embargo, los mencionados contendores guardaron silencio en la actual oportunidad.
IV.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: En lo que incumbe a este aspecto, debe sostenerse que efectivamente el colegiado cuenta con la facultad-deber para definir la controversia, toda vez que funge como el superior jerárquico del despacho de conocimiento –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1] B.- EL AMPARO CONSTITUCIONAL: Esta herramienta fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normativas que permiten deducir las principales características que informan el prenombrado dispositivo de protección, a saber: primero, que apunta a conjurar las actuaciones y pretermisiones que signifiquen una transgresión de garantías prioritarias, es decir las erigidas por el Capítulo I, Título II de la mencionada Obra Fundante y las conectadas con la dignidad del ser humano; segundo, que se halla cobijada por una índole excepcional y subsidiaria, lo que implica que su viabilidad depende de la inexistencia de medios alternos para ventilar el respectivo conflicto, salvo que se hubiera presentado un perjuicio irremediable, evento en el que podría concederse el resguardo de forma provisional; y, tercero, que su definición se producirá previo el agotamiento de un trayecto sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que desemboca en una sentencia, la misma que puede ser objeto de impugnación, en aplicación del principio de doble instancia, y de la eventual revisión prevista por el art. 33 del ya aducido Decreto 2591.
C.- ANÁLISIS DEL ASUNTO POSTULADO: Habiéndose establecido el concepto y los alcances de la forma de preservación invocada, la judicatura procederá a estudiar el negocio de marras, en cuyo contexto debe definir si realmente se generó y se mantuvo la vulneración alegada; pregunta que se responderá negativamente, a tenor de las consideraciones esbozadas y sustentadas en seguida: Delanteramente, conviene señalar que la situación de las personas que en razón de la problemática de violencia que aqueja al país se han visto obligadas a abandonar los sitios donde habitaban y desarrollaban sus actividades productivas, se encuentra revestida de urgencia y apremio.
En otras palabras, aquellos(as) ciudadanos(as) se ven inmersos en circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta, que exigen la intervención de los organismos erigidos para prestarles las atenciones y auxilios que requieran, con miras a remediar en cierta medida las injustas cargas y los menoscabos desprendidos del fenómeno social comentado.
En esa dirección, entre los medios enderezados a prevenir el desplazamiento forzado y proteger y estabilizar a los(as) afectados(as), se halla la denominada ayuda humanitaria, cuya finalidad es solucionar las necesidades más elementales de los(as) nombrados(as) individuos(as), no únicamente en cuanto a la asistencia que sea precisa en el instante en que se produce la contingencia, sino también la que se requiera con posterioridad, con el objeto de alcanzar el restablecimiento económico y el retorno[2].
Con todo, no debe perderse de vista que los(as) interesados(as) en los programas y beneficios que ofrece el sistema han de desarrollar las diligencias encaminadas a lograr la entrega y la prórroga de las sumas proporcionadas, poniendo de presente, a través de la pertinente solicitud, las condiciones que posibilitan la concesión de los referidos beneficios, siendo obligación de la correspondiente entidad realizar las labores de verificación[3].y, por supuesto, de desatar en tiempo y de forma suficiente, congruente y efectiva la súplica impetrada, amén que la respuesta expedida en ese contexto ha de ser comunicada adecuadamente a su proponente[4].
Contrario sensu, de no seguirse los lineamientos hasta aquí enlistados, podrían verse comprometidos los derechos prioritarios que les asisten a las víctimas en el contexto descrito, ad exemplum, la prerrogativa medular de petición. Ahora, de cara al litigio que nos concita, se concluye que el atributo primordial singularizado realmente no fue transgredido.
Palmario de ello es que, contrario a lo sostenido por el rogante, la contestación que expidió el órgano reclamado frente a su petición, encaminada a que se solucionara la problemática que atraviesa como afectado por el ya mentado desarraigo forzado, sí dirime de fondo las inquietudes planteadas. En tal sentido, es menester expresar que según lo relatado por el incoante en el escrito tutelar, en su momento expuso ante la institución convocada, a través de la petitoria comentada, las dificultades que ha debido enfrentar a raíz de su desplazamiento, buscando por ese conducto que le fueran brindados los beneficios propios del sistema, frente a lo cual la nombrada entidad emitió una respuesta, de la que el actor fue debidamente enterado, puesto que él mismo la allegó al plenario(fls. 4 a 6, cdno. ppal.).
Ahora, en el respectivo soporte se indicó que a pesar de que el evento reportado había ocurrido hace más de 10 años, se le otorgaría al impetrante la atención de rigor, en razón de las condiciones de vulnerabilidad en que se hallaba, para lo cual se le asignaba el correspondiente turno. A continuación, se explicaron las circunstancias que debían concurrir para efectos de entregar las asistencias concedidas –aspectos logísticos y presupuestales- y se ofrecieron las alternativas de planeación conjunta relacionadas con beneficios futuros, amén que se proporcionó la información necesaria para obtener otras prestaciones y se requirió al interesado a fin de que allegara diversos documentos, algunos tocantes a la hoy discutida reparación administrativa, los cuales, valga resaltarlo, si bien fueron aportados al plenario por el demandante, no existe prueba de que los mismos hubieran sido enviados por él a la dependencia competente.
En definitiva, la posición asumida por la parte encartada en torno a lo propugnado por el accionante se muestra suficiente, precisa y congruente, sin que en este campo pueda exigirse, como parece pretenderlo el rogante, una solución que despache favorablemente la totalidad de sus aspiraciones, sino solamente una respuesta que, como la expedida, salde adecuadamente sus interrogantes.
Por otro lado, al margen de las consideraciones hasta aquí compendiadas, es pertinente advertir que en el sub examine de ninguna manera podía pregonarse la existencia de una cesación de la actuación impugnada, como equivocadamente lo aseguró la A quo, habida cuenta que la denotada figura jurídica se suscita cuando en el transcurso del itinerario tutelar se contrarresta la pretermisión o el acto contrario a los postulados superiores –art. 26 del Decreto 2591 de 1991-; presupuesto que desde ninguna perspectiva se ha gestado en la presente ocasión, encontrándose que la correspondiente petición fue solventada antes de que se iniciara el derrotero breve y sumario que nos concita.
En este orden de argumentos, queda sustentada y justificada la contestación emitida en punto al cuestionamiento jurídico previamente planteado. D.- CONCLUSIÓN: En fin, con estribo en las motivaciones que comportan la providencia en emisión, la sala revocará los ords. 1º y 2º de la sentencia contradicha, toda vez que por medio de ellos se declaró el ya enunciado hecho superado, expidiéndose una medida contradictoria con esa definición inicial, consistente en que se comunicara al suplicante lo resuelto por la oficina perseguida, lo cual no se acomoda a las explicaciones aquí vertidas.
En su lugar, se dispondrá la denegación de la guarda procurada. En lo restante, el pronunciamiento fustigado se mantendrá intacto. V.- DECISIÓN: A tenor de las aseveraciones que soportan el actual fallo, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, como en efecto se hace, los nums. “PRIMERO” y “SEGUNDO” de la determinación datada a 1º de diciembre del año que corrió, emitida dentro de este asunto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO: DENEGAR el resguardo instaurado por el Sr. ADIEL MORENO HINCAPIÉ contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia especificada.
CUARTO: NOTIFICAR a los enfrentados lo hoy dictaminado por el instrumento más rápido y eficaz.
QUINTO: En su momento, ENVIAR los infolios a la H. Corte Constitucional, con el fin de que se lleve a cabo su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].
Ibidem, sentencia T-497 de 17/06/2010, M.P. G. E. Mendoza M. [3]. Ejusdem, providencia referida. [4]. Id., sentencias T-448 de 6/06/2006, M. P. J. Araujo R., y T-161 de 10/03/2011, M.P. H. A. Sierra P.