Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00673-01-0639

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-01-21

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00673-01-0639. I.- FINALIDAD DE LA RESOLUCIÓN: Lo constituye el estudio y definición del mecanismo de discrepancia incoado por el hoy postulante, Sr. RODRIGO BASTIDAS CASTRO, en cuanto a la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, la cual se encuentra calendada a 26 de noviembre del año próximo superado, siendo expedida dentro del litigio identificado en la referencia, promovido por el mencionado ciudadano contra el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO. II.- TRAYECTO IMPARTIDO: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL RESGUARDO PEDIDO: El demandante manifestó que estuvo prestando sus servicios por más de 15 anualidades al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, lapso durante el cual, según su relato, realizó aportes pensionales a la correspondiente caja de previsión. Seguidamente, señaló que tales pagos, después de haber sido liquidada la mencionada entidad, fueron transferidos a una cuenta, pese a que, en su criterio, lo adecuado era que se le reintegraran las sumas que había sufragado.

Desde esta perspectiva, a través del amparo propuesto, buscó le fueran entregados los aducidos rubros. B.-PROCEDIMIENTO AGOTADO POR EL DESPACHO DE ORIGEN: La mentada agencia judicial le abrió las puertas de la tramitación al accionamiento formulado mediante proveído adiado a 12 de noviembre de 2014. En ese mismo escenario, ordenó vincular a la GOBERNACIÓN de la antes citada organización territorial y concedió al extremo pasivo de la litis la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LA RESPUESTA ALLEGADA AL EXPEDIENTE: El departamento aquí involucrado expresó que era cierto que el implorante radicó en su momento una solicitud encaminada a obtener la indemnización sustitutiva, la cual fue resuelta mediante el pertinente acto administrativo, explicándose los motivos por los cuales era inviable su concesión. D.- EL FALLO COMBATIDO: La juzgadora de origen negó por improcedente la salvaguardia procurada, expresando que el impetrante, a más de no contar con la edad establecida para pensionarse, requisito que le hubiera permitido acceder al concepto buscado, en el evento de carecer del número mínimo de semanas cotizadas, tenía a su alcance un mecanismo judicial alterno para que su situación fuera estudiada.

De otro lado, puntualizó que en el plenario no militaban medios de convicción que trataran sobre la configuración de un perjuicio irremediable. E.-LA PROTESTA ENTABLADA: El interesado, inconforme con la sentencia expedida, indicó que en el marco del asunto concreto debía tomarse en consideración que no existía claridad respecto de la cantidad de aportaciones realizadas, en virtud de que los archivos pertenecientes a la parte accionada y que versaban sobre ese aspecto habían sido manejados incorrectamente.

III.- FASES SURTIDAS DE SEGUNDA INSTANCIA: El medio de disenso instaurado fue admitido por conducto de auto adiado a 9 de diciembre del año que corrió, disponiéndose que los comprometidos en el litigio fueran notificados sobre el particular, a pesar de lo cual los aludidos sujetos se abstuvieron de actuar en la oportunidad de marras. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Toda vez que la colegiatura emerge como la superior jerárquica del despacho de grado base, se colige que está revestida de la potestad para desatar la controversia –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.

B.-LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN FORMULADA: La modalidad de salvaguardia que ha sido promovida en la actual ocasión fue consagrada por el art. 86 de la Codificación Básica y reglamentada en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normativas que permiten extraer las principales características que gobiernan el mencionado instituto jurídico, entre los cabe traer a colación: uno, que apunta a contrarrestar los actos y omisiones que perturben atributos fundamentales, es decir los erigidos por el Capítulo I, Título II de la ya citada Obra Vértice y los relacionados con la dignidad humana; dos, que responde a una naturaleza subsidiaria y excepcional; y, por último, que se define después de agotarse un trámite breve, preferente y sumario que desemboca en una decisión, a la cual se le ha endosado la fuerza propia de una sentencia, de suerte que puede ser controvertida en segunda instancia y sometida al llamado control concentrado de constitucionalidad.

C.- ESTUDIO DEL ASUNTO PLANTEADO: Finalizado el marco conceptual que debía elaborarse en torno al accionamiento entablado, es factible que el colegiado se introduzca en el análisis del litigio particular, siendo que en ese contexto le incumbe contestar la siguiente pregunta jurídica: ¿es procedente la tutela incoada? La cuestión así esbozada será respondida de manera negativa, con apoyo en los argumentos que se sustentan en los capítulos subsiguientes: Inicialmente, es pertinente memorar, como se manifestó renglones atrás, que la custodia supralegal se distingue por su índole extraordinaria y residual, lo que significa que su procedencia está condicionada a la ausencia de herramientas alternas para lograr la restauración de los intereses invocados.

Ello, de acuerdo con lo preceptuado por el inc. 3º del art. 86 del Texto Fundante, en concordancia con lo señalado por el art. 6º del prenombrado Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, salvo cuando se hubiera estructurado un menoscabo insalvable, es decir un perjuicio actual, cierto e inminente, que requiriera la intervención urgente del(a) enjuiciador(a) constitucional, a fin de conjurarlo, a través de la concesión provisional del amparo.

En otras palabras, por regla general, el resguardo de tinte superior no ha sido concebido como una vía adicional a las sendas ordinarias, menos como un mecanismo que supla o desplace tales instrumentos o que sirva para proponer controversias netamente legales, máxime al considerarse que con miras a obtener la solución de esa clase de pleitos se han contemplado los itinerarios adecuados y los(as) funcionarios(as) competentes[1].

Con todo, es necesario aclarar que en algunos eventos es viable otorgar la forma de restablecimiento estudiada, aunque concurran otros dispositivos de defensa, esto es si se evidencia que los mentados procedimientos carecen de la aptitud y la suficiencia para reparar el derecho conculcado, que no cuenten con la virtualidad de evitar un daño irredimible[2] o cuando el(a) afectado(a) es destinario(a) de una especial protección por parte del Estado[3].

De este modo, en los referidos escenarios resultaría procedente que el respectivo litigio fuera dirimido por el(a) fallador(a) tutelar. Contrario sensu, el negocio instaurado deberá ser dilucidado por el(a) administrador(a) de justicia, al que se le haya arrogado por ley la potestad para hacerlo, acomodándose a la tramitación de rigor[4], la cual se calificará como idónea si está enderezada a un objetivo similar al que informa la acción de preservación interpuesta y su resultado probable es la definición efectiva y concreta de la discusión. Puestas en ese orden las cosas, ubicándose la judicatura en el caso que captura su atención, no le queda otro camino que concluir la inviabilidad de la guarda buscada, recordando que la aspiración primordial que ha elevado el actor dentro del juicio que nos concita se contrae a alcanzar el cubrimiento de una indemnización sustitutiva, la que por cierto fue denegada por la entidad suplicada; aspecto aceptado por las contendientes en el marco abordado.

En consecuencia, tomándose en cuenta el tipo y alcances de la pretensión que se ha postulado, resulta innegable que el reclamante cuenta con otro camino procesal, enderezado a que se establezca si lo resuelto frente a su situación se acomoda a las disposiciones aplicables; herramienta que no solamente deberá instarse ante la pertinente jurisdicción, sino que también permitirá lograr un esclarecimiento definitivo de la disputa, resultando apropiada para esos efectos, más al observarse que su propósito es el mismo al que se orienta la solicitud de guarda impetrada, la que no podrá reemplazarla, precisamente en razón de su carácter excepcional, conclusión que se refuerza con el hecho de que el plenario se halla desprovisto de medios de convicción que traten sobre la existencia de circunstancias de tal gravedad, envergadura y apremio que condujeran a brindar transitoriamente la salvaguardia, aparte que se vislumbra que la relación laboral del implorante con el departamento convocado, según su relato, se extendió solamente hasta 1995, deduciéndose que el guarismo que ahora procura de ninguna manera representa un ingreso que garantice su mínimo vital, en tanto que el vínculo que le dio origen finiquitó hace bastante tiempo, amén que el mencionado demandante no puede ser considerado como un sujeto de especial resguardo, habida cuenta que su edad, conforme a lo acreditado en el paginario (fl. 2, cdno. ppal.), no supera la expectativa de vida reconocida oficialmente en el país para los hombres -72 años-[5].

Así, en mérito de las explicaciones hasta aquí vertidas se respalda y justifica la solución esgrimida en punto al interrogante que se expuso previamente. D.- DETERMINACIÓN ÚLTIMA: En fin, la sala mantendrá incólume la providencia refutada, advirtiendo que las reflexiones que la integran coincidieron en lo esencial con las aquí depuradas y soportadas.

V.- DECISIÓN: Con fundamento en las razones precisadas en los capítulos motivos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el pronunciamiento adiado a 26 de noviembre de la anualidad anterior, proferido dentro del conflicto inserto en la referencia por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTICIAR lo hoy dictaminado a los enfrentados por el mecanismo más expedito y eficaz. TERCERO.- REMITIR las sumarias a la H. Corte Constitucional, con el objetivo de que lleve a cabo su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N°. ----------------------- [1]. C Const., providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C. [2]. Idem.,, pronunciamiento T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [3].

Ib., sentencia T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [4]. Ejusdem, fallo T-462 de 11/06/1999, M.P. A. Barrera C. [5] Ibidem., T-138 de 24/02/2014, M.P. M. González C.