TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00356-01-0664. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Lo constituye el estudio y solución del medio de discrepancia entablado por la organización reclamada, o sea la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en punto al fallo calendado a 2 de diciembre de 2014, expedido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia dentro de la controversia antes enunciada, promovida por la Sra. ELIZABETH ÁNGEL MONTES.
II.- TRAYECTO IMPARTIDO: A.- LA DEMANDA DE TUTELA: La incoante manifestó que el pasado 20 de octubre interpuso una solicitud ante la institución perseguida, con el objeto de que las ayudas que le correspondían como víctima del desplazamiento forzado no fueran recibidas por su excompañero permanente, puesto que, según lo relatado, su relación había terminado hace más de un año. Por otro lado, expresó que ella estaba encargada de la manutención de sus hijos menores de edad.
Finalmente, expresó que hasta la fecha no había recibido solución alguna frente a la situación expuesta. B.- ACTUACIONES DEL DESPACHO COGNOSCENTE: La célula judicial de primer grado dictó proveído adiado a 19 de noviembre del año inmediatamente anterior, por cuyo conducto abrió las puertas del trámite a la acción interpuesta y concedió al extremo encartado la ocasión para que emprendiera su defensa.
C.- LA POSICIÓN DE LA ENTIDAD SUPLICADA: El organismo demandado adujo que la pretensión incoada por su antagonista, encaminada a que se produjera la división del grupo familiar, no resultaba viable si se fundamentaba únicamente en lo afirmado por la mentada postulante, requiriéndose, según lo alegó, que ella adelantara el procedimiento administrativo previsto para esos efectos, en cuyo marco de realizarían las actividades de verificación a que había lugar.
D.- LA PROVIDENCIA DE INSTANCIA: A través del pronunciamiento que hoy es objeto de réplica, la jueza preliminar concedió el amparo buscado, ordenando a la oficina rogada que en el plazo perentorio allí especificado enterara a la actora sobre el estado de su petición, la tramitación que se le imprimió y las diligencias que restaban para dirimirla de forma definitiva.
Lo anterior, considerando que el plenario carecía de mecanismos de convicción que permitieran vislumbrar que las inquietudes planteadas por la implorante fueron debidamente saldadas, hallándose vencido el lapso previsto para adelantar esa tarea. E.- LOS ARGUMENTOS DE DISENSO: Los reparos exteriorizados por el ente accionado se cimentaron en similares razones a las esbozadas en la contestación que trajo frente a la reclamación de salvaguardia instaurada.
III.- ESTADIOS DESARROLLADOS POR LA COLEGIATURA: La sala, mediante auto fechado a 15 de diciembre último, autorizó el instrumento de discusión entablado, disponiendo que esa determinación fuera noticiada a los partícipes del pleito. Empero, éstos se abstuvieron de actuar dentro de la fase ritual en marcha. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La judicatura efectivamente está revestida de la potestad- deber para desatar el presente conflicto, por cuanto surge como la superior jerárquica del juzgado de origen -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1] B.- EL RESGUARDO PROCURADO: En lo que concierne a la herramienta hoy utilizada, conviene precisar, a tenor de lo estipulado por el art. 86 de la Obra Vértice, el cual la consagró, y lo reglado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que aquélla se encuentra rodeada de una serie de características que la diferencian de otros mecanismos de igual estirpe y que fijan sus alcances, a saber: por un lado, que apunta a conjurar los actos y pretermisiones que quebranten garantías prioritarias, como las establecidas por el Capítulo I, Título II de la prenombrada Codificación Fundamental y las conectadas con la dignidad humana; y, por otro, que responde a una naturaleza extraordinaria y residual, lo que equivale a decir que su procedencia está supeditada a la ausencia de medios alternos previstos para ventilar el respectivo caso, salvo cuando se ha configurado un daño irreparable, evento que permite otorgar provisionalmente la preservación. En añadidura a lo expuesto, es menester indicar que la tutela se resuelve previo el agotamiento de un juicio sumario, preferente y breve, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia; decisión que, en aplicación del principio de la doble instancia, puede ser censurada a través del conducto de ley, amén que sobre ella es factible que se surta el denominado control concentrado de constitucionalidad.
C.- EXAMEN DEL ASUNTO CONCRETO: Estudiados el concepto y las finalidades de la forma de restablecimiento promovida, es pertinente que el actual enjuiciador colectivo solucione el pleito de marras, siendo que en ese marco debe determinar si realmente se generó la conculcación esgrimida; inquietud que se resolverá de manera positiva, de conformidad con las reflexiones que se sustentan y aclaran a continuación: Para empezar, resulta necesario explicar que las personas que se han visto compelidas por motivos de violencia a abandonar su sitio de habitación y donde llevaban a cabo sus actividades productivas, afrontan, en virtud de tal situación, diversas dificultades, caracterizadas por su premura y urgencia, lo que marca la existencia de su estado de debilidad manifiesta y de indefensión; circunstancia que torna imperativa la intervención de las entidades estatales, a fin de brindarles los auxilios previstos en el ámbito, entre los que cabe destacar la llamada ayuda humanitaria, enderezada a solucionar las contingencias más elementales de los(as) mencionados(as) ciudadanos(as), no solamente en lo que incumbe a la asistencia de rigor al momento de ocurrir el hecho, sino también la requerida posteriormente, con miras a lograr el restablecimiento económico y el retorno[2].
Sin embargo, no puede olvidarse que es del resorte de los(as) directos(as) interesados(as) desplegar las diligencias administrativas indispensables no solamente para obtener los beneficios y participar en los programas del sistema, sino también para buscar que, una vez logrados los correspondientes componentes, se remedien problemáticas relacionadas con su entrega y aprovisionamiento.
Así, entre las mentadas gestiones está la interposición de pedimentos, los cuales han de ser solventados en tiempo y de modo suficiente, congruente y efectivo por la organización competente, ora que la respuesta expedida en ese entorno debe ser comunicada adecuadamente al(a) proponente[3]. Por el contrario, es decir de no saldarse las anotadas petitorias, se originará la vulneración de diversos derechos de los que son titulares los(as) afectados(as) por el desarraigo forzado, a guisa de ejemplo, la prerrogativa medular de petición, teniéndose que aquel socavamiento es proclive de ser contrarrestado por vía del amparo de tinte superior.
Ahora, de cara al litigio que captura nuestra atención, resulta pertinente anotar que la Sra. ÁNGEL MONTES acreditó que el día 20 de octubre del año que corrió, radicó ante el órgano demandado una petición orientada a que se retirara de su núcleo familiar al Sr. JOHN JAIRO GARZÓN y a una de sus hijas, pasando a figurar ella como cabeza de hogar.
Lo anterior, con el propósito de recibir por su cuenta las ayudas ofrecidas a las víctimas del desplazamiento forzado (fl. 3, cdno. ppal.). Sin embargo, como bien lo resaltó la A quo, la dependencia encartada jamás desató la solicitud formulada en los términos que preceden, aunque ya transcurrió un considerable período de tiempo desde su interposición; conclusión que se desprende del hecho de que en el informativo no milite un solo dispositivo de persuasión que lleve a vislumbrar que las inquietudes de la pretensora verdaderamente fueron saldadas, coligiéndose que la garantía esgrimida sí fue vulnerada, debiéndose ordenar su reparación. Por otra parte, al margen de los razonamientos hasta aquí compendiados, es menester llamar la atención a la institución reclamada, tomándose en cuenta que ella, de manera por demás obstinada, ha insistido durante el juicio de amparo y postreramente en sede de impugnación, que la división del núcleo filial de la actora es improcedente.
Esto, sin comprender los reales alcances del amparo de marras, el cual apunta esencialmente a que se satisfagan los interrogantes que la impetrante elevó en su momento, emitiéndose una respuesta de mérito, que puede ser favorable o adversa a sus intereses. En otras palabras, bajo la cuerda del actual procedimiento de ninguna forma se discute la viabilidad de lo propugnado por la deprecante, sino exclusivamente que su súplica nunca fue dilucidada, de suerte que las apreciaciones esbozadas por la UNIDAD aquí comprometida se avistan desenfocadas y ajenas a la temática que informa la contienda, por lo que carecen de prosperidad.
En definitiva, con apoyo en las precisiones que anteceden, queda justificada la posición asumida frente a la pregunta jurídica delineada en antes. D.- DETERMINACIÓN FINAL: Desde esta perspectiva, sería del caso confirmar la sentencia combatida. Sin embargo, la corporación modificará su num. 2º, puesto que a través de él se conminó al organismo convocado a que informara a la demandante sobre el estado de su solicitud y el trámite que se le impartió, cuando lo apropiado era que se ordenara la expedición de una solución de mérito, suficiente y consonante con lo pedido; respuesta que ha de ser debidamente notificada a la incoante, entendiéndose que esta última medida se acompasa realmente con la efectiva restauración del atributo puesto en riesgo.
En lo demás, la resolución fustigada se mantendrá incólume. V.- DECISIÓN: Con estribo en las explicaciones vertidas en los capítulos motivos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ord. “SEGUNDO” del pronunciamiento datado a 2 de diciembre de 2014, proferido dentro del sub lite por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en el sentido de disponer que en el plazo allí estipulado -8 días siguientes a la notificación de la presente determinación-, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, conteste de fondo y de manera suficiente, clara y congruente la petición presentada por la Sra. ELIZABETH ÁNGEL MONTES el día 20 de octubre de 2014, siendo que la denotada respuesta debe ser adecuadamente noticiada a la nombrada ciudadana.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo singularizado.
TERCERO: COMUNICAR a los enfrentados lo hoy dictaminado por el mecanismo más rápido y eficaz.
CUARTO: En el instante de ley, REMITIR las sumarias a la H. Corte Constitucional, en aras de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].
Ibidem, sentencia T-497 de 17/06/2010, M.P. G. E. Mendoza M. [3]. Id., sentencias T-448 de 6/06/2006, M. P. J. Araujo R., y T-161 de 10/03/2011, M.P. H. A. Sierra P.