TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00242-01-0623. I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Lo constituye el estudio y solución del medio de protesta entablado por una de las entidades aquí accionadas, es decir SALUD TOTAL EPS S.A., en cuanto al fallo expedido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia el pasado 19 de noviembre, dentro del trayecto constitucional identificado en la referencia, el cual fue promovido por el Sr. LUIS HELADIO BOTINA BERNAL contra la mencionada organización y la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LA SOLICITUD DE RESGUARDO: El rogante manifestó que después de haber sido contratado para desarrollar labores de construcción y oficios varios en el jardín botánico del establecimiento de educación superior previamente mencionado, le fue diagnosticada una afección lumbar, sin que la última institución aludida y la empresa promotora aquí involucrada hubieran saldado varias de las incapacidades otorgadas por el médico tratante, a raíz de la enfermedad señalada.
En ese sentido, procuró fueran protegidos entre otros sus derechos esenciales al mínimo vital y a la seguridad social, buscando se pagaran las sumas que se le adeudaban, cubriéndose igualmente, por un lado, las incapacidades que se gestaran en el futuro, las cuales, en su criterio, debían ser autorizadas de modo continuo, sin dilaciones o complicaciones; y, por otro, los correspondientes aportes a salud.
Por último, expresó que de no acogerse esa última solicitud, se le impusiera a la EPS involucrada la prestación de los servicios que requería. B.- ACTUACIONES DE PRIMER GRADO: La célula judicial cognoscente admitió el accionamiento interpuesto mediante auto calendado a 6 de noviembre de la anualidad inmediatamente anterior, otorgando al extremo encartado la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LAS RESPUESTAS TRAÍDAS AL PLENARIO: La dependencia universitaria comprometida en la litis adujo que al implorante le fue reconocida una primera inhabilidad laboral por motivos de salud, al cabo de la cual no regresó a su trabajo, circunstancia que llevó a su despido, ora que, según las apreciaciones esbozadas por aquella oficina, la patología reportada por el actor se había causado con antelación a su vinculación. De otro lado, indicó que el caso propuesto jamás debió ventilarse por vía de salvaguardia, sino por conducto del trámite ordinario previsto para esos efectos.
A su vez, la promotora implicada adujo que nunca negó atenciones al usuario. Asimismo, puntualizó que en su base de datos no aparecían registradas incapacidades que estuvieran pendientes de aprobación y que en el asunto de marras se evidenciaba que la respectiva empleadora había desconocido los parámetros establecidos por la Ley 361 de 1997.
D.- LA PROVIDENCIA CONTROVERTIDA: El despacho cognoscente resolvió desfavorablemente la tutela propugnada, explicando que CAFESALUD había reconocido y cubierto solamente algunas de las contingencias especificadas por el deprecante, puesto que las restantes de ninguna manera fueron tramitadas por éste. Así, decidió requerir a aquel ciudadano para que adelantara el procedimiento a que había lugar, a fin de lograr el anotado cometido, ordenando que la precitada empresa cancelara en ese contexto los pertinentes valores.
Seguidamente, dejó sentado que la acción de autos no resultaba procedente para ventilar temas de tinte laboral, entre ellos el relacionado con la continuidad en los pagos materia de debate, en tanto que ellos, de acuerdo con lo argumentado, dependían de la vigencia de un pacto de trabajo. Finalmente, en cuanto a la pretensión encaminada a que se siguieran solventando las incapacidades posteriores puntualizó que tal aspiración no podía acogerse, ya que se refería a sucesos futuros e inciertos.
E.- LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: La entidad de salud suplicada exteriorizó su inconformidad con el fallo de primera instancia, alegando que a través de él se impuso el cubrimiento de situaciones administrativas postreras, es decir que todavía no se habían generado, sin que se hubiera brindado la posibilidad de recobrar los recursos que se emplearan para esos fines, lo que, a su parecer, le produciría un grave desequilibrio económico.
III.- TRAYECTO IMPARTIDO POR LA JUDICATURA: Mediante proveído calendado a 27 de noviembre del año que corrió, la sala le abrió las puertas del trámite a la protesta entablada, disponiendo que se noticiara sobre el particular a los enfrentados, a pesar de lo cual ellos guardaron absoluto y significativo silencio dentro de la fase ritual en marcha.
IV.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Tomándose en consideración que el presente juzgador corporativo es el superior jerárquico de la agencia judicial de origen, se concluye que cuenta con la potestad para dirimir la herramienta de discrepancia incoada. Ello, a tenor de lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991. B.- EL INSTRUMENTO DE PROTECCIÓN INSTADO: En lo que incumbe al dispositivo de guarda utilizado, conviene memorar, conforme a lo estipulado por el art. 86 de la Constitución Nacional y a lo previsto por los Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que aquél fue concebido como un mecanismo para conjurar los actos y omisiones que afectaran prerrogativas de rango esencial, o sea las contempladas por el Capítulo I, Título II del mentado Estatuto Básico y las conectadas con la dignidad del ser humano. Adicionalmente, es necesario destacar que el medio jurídico estudiado responde a una índole pública, extraordinaria y subsidiaria, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de institutos alternos de defensa, excepto si se ha configurado un daño irreparable, evento en el que podrá brindarse provisionalmente la custodia supralegal.
Por último, ha de recordarse que el amparo se definirá una vez agotado el trámite breve, sumario y preferente consagrado por el ordenamiento, el mismo que está compuesto por etapas y plazos perentorios y culmina con un pronunciamiento, que puede ser censurado y sometido a la eventual revisión que lleva a cabo la Máxima Guardiana de la Obra Vértice.
C.- EXAMEN DEL NEGOCIO PARTICULAR: Finalizado así el marco conceptual que debía elaborarse en cuanto a la modalidad de preservación invocada, es preciso que el colegiado analice la contienda de autos; marco en el que establecerá si efectivamente se conminó a la organización disidente a cubrir asistencias y prestaciones cuyo costo deba ser reintegrado por el correspondiente organismo, siendo menester anotar inexpugnablemente que tal cuestionamiento será respondido de forma negativa.
Desde esta perspectiva, con el objeto de sustentar la conclusión a la que se ha llegado, es pertinente recordar, a tenor de lo enseñado por el Máximo Tribunal Constitucional[1], que la figura jurídica de la incapacidad guarda una íntima relación con el objeto de garantizar la igualdad real y efectiva, en tanto que propugna por el resguardo de las personas que por su condición física se encuentran en estado de debilidad manifiesta, ora que también apunta a la materialización del principio de dignidad humana de los(as) trabajadores(as), sufragándose una determinada suma en beneficio de quien se halla imposibilitado para desarrollar sus funciones, en razón de una enfermedad común o de origen profesional.
Ahora, se entiende que el impago de aquel guarismo puede generar una transgresión o amenaza de atributos medulares como la salud y el mínimo vital, con mayores veras al considerarse que en ciertos casos el valor del que se viene tratando constituye el único sustento económico con el que cuenta el(a) empleado(a). Sin embargo, como bien lo sostuvo el enjuiciador de instancia, es necesario que el(a) titular del derecho adelante las gestiones necesarias para que el ente al que se halla afiliado(a) autorice y cancele la suma atinente a la inhabilidad suscitada, encontrándose que si bien en el sub lite el deprecante enlistó en su escrito tutelar una serie de situaciones administrativas que de acuerdo con su relato no fueron saldadas, no aparece en el plenario medio de convicción alguno que indique que él radicó o presentó ante la oficina hoy impugnante los correspondientes soportes para que ello ocurriera.
En ese sentido, el juzgador preliminar, lejos de colegir la existencia de la vulneración alegada, lo que a todas luces hubiera resultado desacomodado de las premisas fácticas que rodean el asunto planteado, denegó la salvaguardia, indicando precisamente que ante la inactividad del rogante era inviable deducir que la empresa encartada hubiera incurrido en una pretermisión violatoria de las garantías invocadas.
En consecuencia, requirió al solicitante para efectos de que llevara a cabo las diligencias de talante administrativo que corrían por su cuenta, a fin de obtener la aprobación y desembolso de los rubros que buscaba, determinación que avala y comparte la presente autoridad jurisdiccional y que, contrario a lo aseverado por la institución disidente, de ningún modo puede catalogarse como una orden encaminada al cubrimiento de incapacidades futuras e inciertas susceptibles de un supuesto recobro, máxime al observarse que en el capítulo motivo de la resolución combatida se adujo con claridad y contundencia que resultaba imposible conceder la satisfacción de cifras que todavía no se habían causado y que estaban sujetas a la concurrencia de diversos requisitos para ser brindadas.
En otras palabras, la decisión confutada nunca dispensó el pago de contingencias ulteriores, carentes de certeza, sino que se limitó simplemente a prevenir al accionante, con miras a que, de contar con los documentos que respaldaran sus reclamaciones, acudiera a la organización suplicada, con el propósito de que ésta, una vez radicada la petición de rigor, acompañada de los correspondientes anexos, procediera a reconocer las respectivas incapacidades; actividades que por cierto deben desplegarse con pleno acatamiento de los parámetros legales regentes de la materia.
En definitiva, se dispuso la ejecución de actos que versan sobre una situación laboral que ya se ha gestado, no sobre circunstancias postreras. Puestas en ese orden las cosas, se justifica la contestación expedida frente al interrogante jurídico esbozado renglones atrás, sin que resulten prósperos los argumentos en que se cimentó la réplica hoy abordada.
D.- PRECISIÓN DEFINITORIA: Bajo la égida de las reflexiones acabadas de compendiar, no queda otro camino para este juzgador colectivo que mantener ilesa la sentencia refutada, tal como se dispondrá en el aparte resolutivo de la providencia en emisión. V.- DECISIÓN: Con apoyo en las razones que integran el presente pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo calendado a 19 de noviembre de la anualidad que cursó, dictado por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia, en el marco de la controversia aquí puntualizada. SEGUNDO.- NOTICIAR a los comprometidos en la discusión lo determinado en esta oportunidad, a través del mecanismo más expedito y eficaz. TERCERO.- En la ocasión en que ello sea procedente, REMITIR los infolios a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADO MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-004 de 13/01/2014, M.P. M. González C.