Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00140-01-0630

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-01-19

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00140-01-0630. I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN: Emerge como el propósito de la actual providencia el estudio y solución del medio de debate propuesto por HUMBERTO ALZATE DUQUE, aquí accionante, contra la sentencia fechada a 20 de noviembre del año inmediatamente anterior, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del litigio entablado por el nombrado ciudadano frente al JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL de la señalada latitud y el INSTITUTO COLOMBIANO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-LABORATORIO DE DOCUMENTOLOGÍA Y GRAFOLOGÍA FORENSE de Pereira (R.).

II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- EL SUSTENTO DEL AMPARO: Relató el demandante que en el marco del proceso ejecutivo singular impetrado en su contra alegó que las firmas que estaban plasmadas en las letras de cambio cobradas habían sido falsificadas, por lo cual solicitó la realización de una probanza de índole grafológica, sin que ésta se hubiera llevado a cabo, habida cuenta que la entidad especializada encargada de efectuarla solicitó un mayor número de documentos con el fin de confrontar la respectiva rúbrica, los que, a su parecer, era imposible de aportar, amén que solicitó el cubrimiento de una cierta suma, con el propósito de emitir el pertinente dictamen, al tiempo que el ente jurisdiccional demandado dejó de recaudar el citado medio de convicción con el argumento de que resultaban insuficientes las muestras allegadas.

Lo anterior, en criterio del postulante, conculcó su derecho esencial al debido proceso, toda vez que se lo estaba conminando a responder por deudas que jamás adquirió, máxime cuando, en su sentir, con solo observar los títulos coercitivos aportados se deducía que no habían sido suscritos por él. B.- TRAYECTO DE PRIMERA INSTANCIA: El despacho al que le correspondió el conocimiento del asunto lo admitió a través de auto adiado a 7 de noviembre de 2014, disponiendo la vinculación de los involucrados en el trámite compulsivo atacado –su incoante y el otro pretendido- y del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE ARMENIA, donde se encuentra actualmente aquel negocio.

Igualmente, otorgó tanto a la autoridad originalmente perseguida como a los convocados la ocasión para que ejercieran su defensa. C.- LAS RESPUESTAS INCORPORADAS A LA INFOLIATURA: La agencia jurisdiccional pretendida y la llamada al trámite indicaron que durante el derrotero impartido se garantizó al extremo encartado la posibilidad de plantear los recursos de ley frente a las determinaciones proferidas, entre ellas la de tener por desistida la pericia procurada en su momento, al observarse que los interesados dejaron de cumplir las cargas impuestas con miras a recaudar ese medio de convicción, a pesar de haber contado con un amplio lapso para el efecto.

Finalmente, señalaron que se estaba utilizando el mecanismo de resguardo constitucional con el objetivo de revivir etapas rituales ya precluidas y que en el caso puntual se había pasado por alto el denominado principio de inmediatez. Por su lado, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL afirmó que su proceder se ajustó a los parámetros legales aplicables, puesto que, conforme a lo argumentado, estableció con claridad y contundencia los soportes y el procedimiento que debía seguirse, con miras a expedir el concepto especializado que se había decretado.

En tal sentido, concluyó que nunca vulneró las prerrogativas esgrimidas por el deprecante, lo que, según sus apreciaciones, tornaba improcedente la salvaguardia procurada. D.- LA SENTENCIA COMBATIDA: El enjuiciador de primer grado declaró improcedente la acción propuesta, en tanto que, de acuerdo con sus apreciaciones, el postulante se había abstenido de agotar el incidente de nulidad, los recursos y los restantes mecanismos jurídicos que estaban a su alcance para efectos de controvertir el pronunciamiento sometido a consideración, desconociendo de ese modo, según concluyó, el principio de subsidiariedad de la custodia supralegal.

E.- LA PROTESTA INSTAURADA: El demandante fincó su desacuerdo con lo así definido en los siguientes motivos: (i) que el funcionario judicial preliminar no tomó en consideración que desde los albores del derrotero coactivo refutado se entabló una solicitud de invalidez, con apoyo en razonamientos que fueron reiterados al contestar el escrito demandatorio; y, (ii) que igualmente se esgrimieron las respectivas excepciones y que se aportaron los documentos que resultaban indispensables para recaudar la probanza echada de menos, lo cual, según lo dicho por el peticionario, hacía viable la modalidad de guarda ventilada.

III.- ACTUACIONES DESPLEGADAS POR LA COLEGIATURA: La sala admitió la impugnación de marras a través de proveído calendado a 3 de diciembre del año que cursó, ordenando se noticiara sobre el particular a los implicados, sin que éstos hubieran actuado en la presente fase adjetiva. IV.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: Como quiera que la judicatura funge como superior funcional del despacho de grado base, se halla revestida de la facultad para dirimir el dispositivo de debate impetrado.

Ello, a la luz de lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991. B.- LA PROTECCIÓN INVOCADA: La tutela, herramienta promovida por el actor, fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y regulada en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Ahora, con apoyo en las mentadas disposiciones, se infiere que el objetivo esencial de la mencionada figura es contrarrestar las actuaciones y omisiones que impliquen una perturbación de los derechos medulares erigidos por el Capítulo I, Título II de la señalada Codificación Fundante y los conectados con la dignidad humana, advirtiéndose que la referida institución está dotada de una naturaleza residual y extraordinaria, al tiempo que su definición se encuentra sujeta a una senda ritual breve, sumaria y preferente, integrada por lapsos perentorios y que desemboca en una sentencia, la misma que puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que adelanta la Cumbre de la Jurisdicción Constitucional.

C.- ESTUDIO DEL CASO PARTICULAR: Habiéndose determinado los propósitos y alcances del tipo de resguardo utilizado, es pertinente incursionar por el examen del asunto concreto, siendo menester que en ese contexto se establezca si se reunieron los elementos de procedibilidad que gobiernan la forma de reparación procurada; pregunta que será contestada negativamente, de acuerdo con las argumentaciones que se esbozan y fundamentan en seguida: En el horizonte de sustentar y esclarecer la respuesta que se ha formulado, conviene manifestar que después de haberse revisado la infoliatura comportante del itinerario ejecutivo puesto en entredicho, se encuentra que frente al interlocutorio por medio del cual se tuvo por desistido el mecanismo de convicción de talante grafológico al que se refiere la demanda de salvaguardia (fl. 82, cdno. ppal. de copias), el suplicante, como lo resaltó el juzgador de instancia, se abstuvo de instaurar los medios de fustigamiento que le asistían.

En otras palabras, el ciudadano en mención, lejos de expresar sus diatribas en el escenario propicio para desarrollar esa actividad, es decir el trámite de coacción impartido, dejó de intervenir en la etapa procedimental destinada a esos efectos, tal como se desprende de la constancia secretarial expedida sobre el punto (fl. 83 ejusdem), sin que pueda afirmarse, como mal lo hace el disidente en su escrito de impugnación, que tal omisión no se presentó por cuanto el otro perseguido en el juicio compulsivo propuso una nulidad enfocada en la presunta falsedad de los soportes de cobro, cuando, en primer lugar, como se ha dicho, ese acto de ninguna manera fue llevado a cabo por el aquí interesado, ora que el contenido y finalidades de la susodicha práctica carece de relación con la discusión que en su momento debió formularse ante el proveído especificado, como tampoco tienen que ver con ella las demás actividades que el proponente trae a colación al soportar su discrepancia, es decir la contestación de la reclamación coactiva y la postulación de institutos exceptivos.

En definitiva, ciñéndose la colegiatura al anotado panorama, colige, sin ambages ni dudas, que en el sub lite jamás se satisfizo uno de los requerimientos generales de procedencia de la guarda constitucional, es decir el tocante al antes enunciado carácter subsidiario que la cobija, el cual se conecta con el parámetro referente a que las disconformidades en torno a un determinado juicio deben ser expuestas en ese mismo ámbito y ante el(a) funcionario(a) competente.

Lo anterior, a pesar de que el promotor del actual proceso contó con los dispositivos de contradicción para lograr ese objetivo, los cuales en el asunto particular, valga decirlo, estaban revestidos de la aptitud y la eficacia que le hubiese permitido al implorante obtener la restauración de sus prerrogativas, máxime cuando tales mecanismos hubieran conducido a una dilucidación efectiva y concreta del pleito incoado.

Así, tomándose en cuenta que los aducidos conductos estaban dotados de las mencionadas características no era factible que ellos fueran sustituidos o desplazados por la tuición impetrada, la cual, a fuerza de ser insistentes, responde a una índole residual, resultando viable concederla exclusivamente en los eventos en los que el(a) petente se hallara desprovisto de vías jurídicas alternas para procurar el estudio y solución de su situación –art. 6º del Decreto 2591 de 1991-, lo que aquí no ha ocurrido.

Finalmente, es pertinente explicar que la aducida improcedibilidad de la protección buscada se ve reforzada por el hecho de que en el paginario no militen soportes que traten sobre la estructuración de un daño irreparable, es decir un agravio, cierto, actual y probable, que requiriera de la intervención impostergable del(a) enjuiciador(a) tutelar, a fin de conjurarlo.

De este modo, bajo las explicaciones acabadas de compendiar, queda justificada y robustecida la postura que se asumió ante la inquietud jurídica delineada en antes. D.- CONCLUSIÓN: En fin, las aseveraciones de las que tratan los capítulos que anteceden, no llevan sino a mantener ileso el fallo censurado, más al verificarse que las reflexiones que lo comportan se han acomodado a las pautas normativas y jurisprudenciales que gobiernan la temática.

V.- DECISIÓN: En mérito de las precisiones motivas que integran la actual providencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el pasado 20 de noviembre, dentro del litigio de autos. SEGUNDO.- NOTIFICAR lo hoy resuelto a los comprometidos en la litis por el conducto más rápido y eficaz. TERCERO.- En su momento, REMITIR las sumarias a la H. Corte Constitucional, con miras a que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÈSAR AUGUSTO GUERRERO DÌAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta No.