TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015). Ref.: Consulta Incidente de Desacato N° 2014-00079-01-043. I. FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Emerge como tal el estudio y solución de la consulta efectuada en punto a la providencia calendada a 15 de diciembre del año próximo superado, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del derrotero articular del que da cuenta la referencia, promovido por la Sra. SANDRA MILENA HORTA SARRIAS contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
II.
ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES: 2.1. La implorante relató que la organización suplicada jamás cumplió con la orden contenida en el fallo de amparo calendado a 17 de julio de la anualidad inmediatamente anterior, a través de la cual la célula jurisdiccional previamente citada le impuso la tarea de que en el lapso improrrogable de las 48 horas siguientes a la notificación de aquella sentencia, contestara de fondo y de manera clara, precisa y congruente la petición adiada a 20 de febrero de 2014. 2.2.
Ante el denotado panorama, el juzgador de primer grado, después de efectuar el requerimiento de rigor –auto de 21 de agosto del año en cita-, considerando que los informes presentados en ese contexto por la entidad perseguida de ninguna manera permitían deducir que se hubiera satisfecho la medida de resguardo proferida en su momento, admitió el asunto incidental impetrado, otorgando al extremo encartado la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción; etapa que fue aprovechada por éste para expresar que se encontraba inconforme con el pronunciamiento tutelar expedido, en tanto que, según sus afirmaciones, no se tuvieron en cuenta los argumentos de defensa planteados en aquel ámbito, a pesar de su fuerza demostrativa en cuanto a la ausencia de vulneración de las garantías esenciales esgrimidas, al tiempo que, a su parecer, se dejaron de lado los procedimientos administrativos regentes de la materia.
Con todo, buscó se le concediera un lapso de 15 días para responder de mérito lo procurado por la rogante, soportando tal pedimento en que le era imposible adelantar tal cometido en un plazo menor, en razón de la gran cantidad de casos que debía atender. 2.3. Seguidamente, la agencia judicial de grado base, después de calificar de inconducente la solicitud referida y de decretar el recaudo de los mecanismos de convicción que consideró pertinentes –auto de 23 de octubre posterior-, dispuso la vinculación al trámite del DIRECTOR DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA del ente reclamado, considerando que era de su resorte el suministro de las ayudas que la incoante pretendía. No obstante, el mencionado funcionario se abstuvo de fijar su posición en el estadio de ley. 2.4.
Finalmente, se expidió la resolución que hoy es objeto de examen, por cuyo conducto el A quo sancionó tanto a PAULA GAVIRIA BETANCUR, directora general de la UNIDAD accionada, como a CARLOS BUITRAGO HERNÁNDEZ, servidor que, a tenor de lo visto, fue convocado al trayecto de marras, con un día de arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Ello, por cuanto, de conformidad con lo argumentado, en el marco del actual negocio nunca se evidenció que la decisión de salvaguardia proferida con antelación hubiera sido saldada. III. EXPLICACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: 3.1. COMPETENCIA: De acuerdo con lo estipulado por el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 y lo enseñado sobre el particular por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria[1], esta sala efectivamente se halla revestida de la potestad para dirimir la presente contienda.
3.2. EL INCIDENTE DE DESACATO: En lo que concierne a la denotada herramienta, conviene precisar que ella, enmarcada en las facultades disciplinarias del(a) juez(a), se enderezada a lograr la efectividad de los atributos prioritarios amparados por medio de una providencia de tuición, dotándose por esa vía al mencionado tipo de sentencias de la fuerza coercitiva necesaria para alcanzar su cumplimiento[2].
Así, bajo las referidas premisas, se comprende que la autoridad o el(a) particular que desatienda una determinación protectora de derechos esenciales, podrá ser sancionado(a) con una pena privativa de la libertad de máximo 6 meses y una multa cuyo tope son los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con todo, nunca debe perderse de vista que para pregonar la estructuración del anotado desacato no es suficiente con que exista la sola inobservancia de la decisión judicial –aspecto de carácter objetivo-, sino que también es preciso que el desobedecimiento se hubiera generado de manera dolosa, rebelde y caprichosa –factor subjetivo-, siendo del resorte del(a) juzgador(a) valorar los móviles que condujeron a la pretermisión denunciada, a título de ejemplo, causas de tinte logístico, administrativo o presupuestal, las que podrían justificar la mora en el desarrollo de los actos ordenados[3].
Por otro lado, ya finalizando este acápite, es menester indicar que la figura que hoy capta la atención de la corporación, es decir la consulta, ha sido instituida puntualmente como un dispositivo de custodia en torno a la persona a la cual se sanciona, teniéndose que en ese contexto debe examinarse si efectivamente se satisfizo o no lo dispuesto por el(a) juzgador(a) de tutela, la concurrencia de los elementos previamente enlistados, si ante tal panorama eran procedentes el arresto o la multa[4] y si estas medidas recayeron sobre quien verdaderamente era el compelido a satisfacer la orden de restablecimiento superior.
3.3. EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Una vez expuesto el marco conceptual en lo tocante al instrumento promovido en la actual ocasión, es necesario que el colegiado se introduzca en el estudio del litigio particular, en cuyo marco ha de establecer si realmente se generó el desobedecimiento enrostrado; cuestionamiento que será solucionado de modo negativo, lo cual se apoya en las reflexiones formuladas y soportadas a continuación: Para comenzar, es de advertir que la Oficina de Asesoría Jurídica del organismo rogado, en la contestación que brindó frente al requerimiento efectuado en su momento, si bien aceptó que aún no había solventado la petición radicada por la interesada, indicó que había adelantado las diligencias encaminadas a caracterizar el caso de la mentada ciudadana.
Ello, con miras a solucionar de fondo su situación. Desde esta perspectiva, se verifica en el plenario que la institución suplicada, representada legalmente por PAULA GAVIRIA BETANCUR, lejos de asumir un comportamiento abiertamente negligente frente a la tarea que se le impuso en su momento, ha venido desarrollando una serie de gestiones que viabilizarán su satisfacción; circunstancia que lleva a pregonar que el elemento subjetivo que, como se ha visto, informa el desacato, consistente en que la respectiva autoridad se haya abstenido de cumplir la decisión tutelar dolosa, intencional o caprichosamente, no se encuentra estructurado en el sub lite, lo que implica que en ese entorno, contrario a lo concluido por el enjuiciador de origen, resulta inviable imponer una sanción por la omisión transgresora endilgada.
Por otro lado, como si lo anterior no fuera suficiente para colegir la improsperidad del mecanismo jurídico abordado, es pertinente advertir, en oposición a lo sostenido por el despacho cognoscente, que de ningún modo podía enrostrarse al DIRECTOR DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA de la organización aquí comprometida, que hubiera incurrido en la pretermisión alegada, en tanto que la decisión de preservación emitida (fls. 5 a 7, cdno. ppal.), jamás se dirigió a tal funcionario, sino únicamente a la representante legal de aquella oficina, siendo de su exclusiva esfera la realización de los actos de reparación de prerrogativas medulares.
En conclusión, con estribo en las argumentaciones hasta aquí compendiadas y explicitadas queda respaldada y soportada la posición asumida frente al problema jurídico previamente esbozado. 3.4. PRECISIÓN FINAL: En este orden de argumentos, se revocará el interlocutorio examinado, puesto que a través de él se impusieron medidas sancionatorias por desacato que no eran procedentes.
En su lugar, se dispondrá su denegación. IV. DECISIÓN: Con estribo en los razonamientos que soportan la providencia en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el proveído adiado a 15 de diciembre de 2014, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia en el marco hoy tratado.
SEGUNDO: En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO: NO IMPONER sanción por desacato a la directora de la UNIDAD PARA LA ATENCIÒN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en tanto que hasta este momento no se ha incurrido en la conducta violatoria esgrimida, sin que esto implique que aquella organización no deba proseguir con las actuaciones que son de su resorte, con miras a solventar la petición formulada por la postulante, en los términos establecidos en el respectivo fallo de guarda constitucional”.
TERCERO: ENTERAR sobre lo hoy definido a los partícipes de la discusión por el mecanismo más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ Civil, pronunciamiento de 19/09/2012, M.P. F. Giraldo G. [2]. C Const., providencia T-171 de 18/03/2009, M.P. H. A. Sierra P.; y CSJ Penal, decisión de 12/11/2003, M.P. E. Lombana T. [3].
C Const., fallos T-766 de 9/12/1998, M.P. J. G. Hernández G. y T-086 de 6/02/2003, M.P. M. J. Cepeda E. [4]. CSJ Laboral, providencia de 12/02/2014, M.P. G. H. López A.