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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-003-2014-00351-01(0651)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2015-01-21

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-003-2014-00351-01(0651) Armenia, Quindío, veintiuno de enero de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 19 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó por improcedente la tutela formulada por Alba Nidia López Sepúlveda, que actúa en nombre propio y como madre de la menor Juana Manuela Maya López contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” Regional Quindío Centro Zonal Armenia Sur.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho a la familia y al debido proceso, para lo cual solicitó que ordenara la entrega de su hija Juana Manuela sin dilaciones (fl. 5 c.1). Alba Nidia López Sepúlveda sostuvo que el “ICBF” retiró a su menor hija de su hogar, por incumplimiento de los compromisos adquiridos con la entidad a través de Auto 019 de agosto de 2014, como medida de protección y mientras se procede al restablecimiento de derechos de la niña, que actualmente está en un hogar de paso; lo anterior, por cuanto la accionante recoge en su casa elementos como libros, hojas, juguetes, conferencias, obras de arte, entre otros; dice que según la entidad accionada, la acumulación de esos objetos afectan las condiciones de vida de su hija, pues ella padece de asma; consideró que los elementos que acopia son lícitos y que Juana Manuela se encuentra con tratamiento para su enfermedad con la EPS Asmet Salud.

Manifestó que había construido una habitación en la casa y despejó espacio para ubicar una estantería con el fin de organizar los libros y objetos que requiere para su trabajo artístico y literario; de la misma manera, consideró que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulneró su debido proceso al rescatar (sic) a la hija de su lado, porque según los funcionarios de la entidad, es una “acumuladora compulsiva”, diagnóstico que no obedece a un procedimiento profesional y competente en el tema de salud mental.

Finalmente, mencionó jurisprudencia sobre la importancia de la familia como unidad fundamental de la sociedad (fls. 1 a 5 c.1). 2. En respuesta a la tutela, la representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la tutela; resumió las actuaciones administrativas realizadas en el caso de la menor, trámite que inició por las quejas presentadas por el padre de la niña, que denunció el riesgo en que se encontraba por parte de la progenitora, que es acumuladora compulsiva, condición que ocasiona un peligro para la salud de la niña porque padece de asma.

Expuso, que se llevó a cabo la diligencia de rescate al medio familiar de Juana Manuela con fundamento en la vulneración del derecho a la vida e integridad física, la buena calidad de vida y al desarrollo integral en la primera infancia, en razón a que la entidad, a través de la Trabajadora Social realizó visitas de seguimiento los días 4, 18 y 28 de julio del 2014, persistiendo la acumulación de basura, desorden en los espacios y dificultad para movilizarse dentro de la vivienda, sin que la accionante cumpliera con los compromisos adquiridos con la funcionaria; asimismo, indicó que Juana Manuela Maya López se encuentra en perfectas condiciones dentro del hogar sustituto asignado, según el informe situacional de la niña, emitido por el equipo interdisciplinario de la Fundación Concívica; respecto de las visitas y encuentros socio familiares sostuvo que son coordinados con la operadora Fundación Concívica.

Explicó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar procura proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes por mandato de la Constitución y de la Ley 1098 de 2006; indicó que la accionante puede superar todas las situaciones que ponen en riesgo la vida, integridad y salud de su menor hija y demostrarlo dentro del proceso administrativo que se encuentra en la etapa probatoria.

Por último, consideró que las pretensiones de la tutela no están llamadas a prosperar por cuanto el ICBF está adelantando un trámite administrativo soportado en la ley, el cual se encuentra en término para resolver la situación jurídica de la menor (fls. 52 a 58 c.1). 3. La accionante allegó, el 20 de noviembre de 2014 escrito y anexos para que hagan parte de la tutela; los mismos hacen referencia a situaciones que ha vivido con su hija desde que fueron separadas (fls. 84 a 105 c.1). 4.

La a quo decidió declarar improcedente la acción de tutela, tras estimar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no vulneró los derechos fundamentales invocados; además, porque la actora cuenta con otra vía para amparar sus derechos dentro del procesos administrativos que tramita la entidad accionada (fls. 106 a 120 c.1). 5.

La accionante impugnó la decisión de primera instancia y al respecto, señaló que el a quo no resolvió la petición de suspensión de medida provisional de protección ordenada por ICBF y además porque no se tuvo en cuenta los daños causados a la unidad familiar (fl. 123 c. 1). 6. Alba Nidia López Sepúlveda presentó escrito en la secretaría del Tribunal; argumentó que hay vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a tener una familia, entre otros.

Solicitó revocar el fallo de primera instancia y decretar la suspensión de la medida provisional aplicada por la accionada; asimismo, pidió ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- la entrega provisional de la custodia y guarda de la menor a su madre (fls. 4 a 7 c.2). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues la accionante cuenta con un mecanismo eficaz de defensa de sus derechos ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través del trámite administrativo que cursa ante esa entidad.

En efecto, la marcada naturaleza subsidiaria del amparo como vía para reclamar la protección constitucional de los derechos fundamentales, implica que la presencia de otros dispositivos para lograr el propósito reclamado a través de este singular camino, descarta la procedencia de la tutela, pues la misma no está diseñada para suplantar las actuaciones ante las entidades administrativas, sino para brindar a los ciudadanos un espacio excepcional de defensa, incompatible con otro, de manera que el aspirante a la tutela necesita hacer uso antelado de todos los medios a su alcance en procura de conjurar la condición que denuncia. De otro lado, efectivamente tener una familia y no ser separado de ella tiene especial protección por parte del Estado desde la perspectiva constitucional; sin embargo, ese derecho conoce límites, pues según la propia constitución, en la garantía de los derechos del menor se encuentran comprometidas las instituciones del Estado (inciso 2º art. 42 de la Carta), que mediante actuaciones administrativas pueden tomar decisiones, inclusive de separar a alguno de los integrantes del núcleo familiar, cuando se verifiquen las condiciones definidas por la ley (artículos 51 y ss. de la Ley 1098), para proteger al niño y amparar su integración en un medio adecuado para su desarrollo.

En el caso de ahora, la accionante pretende que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “realice la entrega de mi pequeña sin dilaciones” (fl. 5 c.1), después de haber sido retirada del hogar por incumplimiento de los compromisos establecidos con la entidad; sin embargo, la presencia del trámite administrativo y la posibilidad de intervención de la accionante en el mismo, descarta la posibilidad de instar el amparo constitucional, pues ninguna actuación arbitraria puede derivarse de los actos ejecutados por el Bienestar Familiar, que por lo pronto tiene un expediente abierto como espacio adecuado de defensa de los derechos en conflicto, mismo que debe aprovecharse para exponer los argumentos jurídicos y probatorios que nutrieron la tutela.

En suma, la existencia de una vía principal y efectiva para la defensa de los derechos invocados y la carencia de vulneración de los derechos fundamentales, permiten dilucidar que la petición de tutela es improcedente, de donde viene la ratificación de la providencia de primer grado. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 25 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó por improcedente la tutela formulada por Alba Nidia López Sepúlveda, que actúa en nombre propio y como madre de la menor Juana Manuela Maya López contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” Regional Quindío Centro Zonal Armenia Sur.

Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2014-00351-01 (0651) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-31-05-003-2014-00351-01 (0651) Exp. No. 63-001-31-05-003-2014-00351-01 (0651)