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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2014-00255-00(0676)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2015-01-19

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2014-00255-00(0676) Armenia, Quindío, diecinueve de enero de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 19 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Luz Patricia Álvarez López contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, trámite al que fueron vinculados la Constructora Soriano S.A.S., Construinmobiliaria Tiago S.A.S., la Inspección de Control Urbano y la Oficina Asesora de Procesos Ambientales Sancionatorios y Disciplinarios de la C.R.Q.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó, el 18 de diciembre de 2014, la protección constitucional de los derechos consagrados en los artículos 12 a 16, 21, 29, 42, 43 y 58 de la C.N., entre otros, para lo cual imploró que se ordenara al despacho accionado que admitiera la demanda y decretara la medida cautelar pretendida, antes del 19 de diciembre de 2014.

La tutelista expuso que había promovido un proceso de servidumbre contra la Constructora Soriano S.A.S. y Construinmobiliaria Tiago S.A.S., trámite repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que inadmitió la demanda el 5 de diciembre de 2014; seguidamente, subsanó la misma el día 16 de diciembre de 2014; sin embargo, consideró la accionante que si el libelo inicial no era admitido antes de la vacancia judicial, sus derechos podían resultar afectados porque “actualmente mi propiedad común y proindiviso no tiene ingreso legal por derecho real de servidumbre activa” (fl. 5 c. 1). 2.

El despacho accionado se refirió a la constitucionalidad de la vacancia judicial y manifestó que los hechos que dieron lugar a la demanda de servidumbre ocurrieron con antelación a dicho periodo, de ahí señaló que “no se entiende la razón por la cual solo se acude ente la justicia ad portas de un periodo de vacancia judicial, por lo que las consecuencias de dicho cese debió preverlas al demorarse para acudir ante la jurisdicción” (fl. 43 vto. c. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo luce improcedente, pues ninguna vulneración se advierte a los derechos invocados por la accionante, en tanto que no ha vencido el término legal con que cuenta el despacho para decidir acerca de la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada, condiciones en las cuales resulta imposible abordar la polémica promovida, pues el amparo carece de alcance para modificar las normas procedimentales o reemplazar al juez natural de la causa en asuntos que están atribuidos legalmente a este.

En efecto, el artículo 124 del C.P.C. dispone el término de 10 días para que el juez dicte los autos interlocutorios, entre ellos, el que admite la demanda y el que decide sobre las medidas cautelares dentro de los procesos en que resultan procedentes. El plazo legal aludido inicia a partir del día en que el expediente pasa al despacho para resolver.

En el caso de ahora, la accionante pretendía que se ordenara al juzgado que, antes de la vacancia judicial, admitiera la demanda y decretara la medida cautelar de inscripción de la misma, a pesar de que apenas el 16 de diciembre de 2014, subsanó el libelo introductorio, de donde se sigue que el despacho ni siquiera para entonces tenía vencidos los términos legales para dictar los proveídos que ahora se instan, si es que pudiera el juzgador constitucional invadir de semejante manera y con seria ruptura del sistema procesal, la competencia de los jueces naturales, todo lo cual no resulta evidente.

Agréguese que si por hipótesis existiera tardanza -que no ocurre en este caso- en la decisión que corresponde tomar al juzgado accionado, dicha circunstancia per se resultaría insuficiente para vulnerar los derechos de las partes, pues en ese evento, también sería indispensable abordar los motivos para la mora. Entonces, sucumbe la solicitud de amparo, pues el juez constitucional de ninguna manera puede alterar las reglas procesales o usurpar la competencia del funcionario legalmente asignado para zanjar estas pendencias con alcance definitorio, tampoco en los albores del proceso, pues mientras este se encuentre vigente, ese escenario resulta privativo del poder del juez natural.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la tutela promovida por Luz Patricia Álvarez López contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Quindío, trámite al que fueron vinculados la Constructora Soriano S.A.S., Construinmobiliaria Tiago S.A.S., la Inspección de Control Urbano y la Oficina Asesora de Procesos Ambientales Sancionatorios y Disciplinarios de la C.R.Q. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el mecanismo más ágil, y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-22-14-000-2014-00255-00 (0676) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00255-00 (0676) Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00255-00 (0676)