RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00253-00 (0672) Armenia, Quindío, dieciséis de enero de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 07 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Wilmar Andrés Vargas Serna contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fue vinculado el Instituto Colombiano Penitenciario y Carcelario, y las personas relacionadas en los listados de aspirantes admitidos e inadmitidos dentro de la convocatoria Nº 315 de 2013.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional para los derechos fundamentales de igualdad, trabajo, petición, debido proceso y buena fe, para lo cual, solicitó que se ordenara a la accionada reintegrarlo al proceso de selección para el cargo de dragoneante del INPEC dentro de la convocatoria pública 315 de 2013 o “de ser necesario una nueva valoración médica de los exámenes que me inhabilitaron como no apto y con la citación a las pruebas siguientes en igualdad de condiciones” (fl. 16).
El promotor de la acción expuso que en el año 2008 prestó servicio militar en el INPEC, luego, en el 2010, fue contratado por un término de seis meses, sin que en dichos periodos fuera declarado no apto para desempeñar las funciones en esa institución. Señaló que fue admitido para proveer el cargo de dragoneante del INPEC dentro de la convocatoria pública de las accionadas, concurso en el que superó la prueba escrita, de aptitud y la entrevista, mas no la etapa de exámenes médicos por cuanto fue diagnosticado con escoliosis 15 grados y caries dental, razón por la cual fue declarado no apto; sin embargo, no pudo objetar esta última decisión, porque el “link de reclamaciones se congestionó y estaba saturado por lo cual no pude hacer mi respectiva reclamación” (fl. 2).
Manifestó que el 5 y 18 de noviembre de 2014 presentó dos derechos de petición a través de la página web de la C.N.S.C., entidad que informó acerca del traslado de la solicitud a SIPLAS S.A. que es el operador logístico de los exámenes médicos; sin embargo, ninguna respuesta obtuvo. En el criterio del accionante, la caries dental de ninguna manera constituye inhabilidad para desempeñar el cargo al que aspira, pues aquél padecimiento no fue contemplado como una restricción en el “profesiograma”.
Agregó que se practicó un nuevo examen de columna en una entidad particular, que arrojó como resultado que la escoliosis que sufría era de 3 grados y no de 15 como lo diagnosticó la accionada. 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que la solicitud de amparo era improcedente, en tanto que el accionante contaba con otros mecanismos jurídicos para controvertir las actuaciones que consideraba que vulneraban sus derechos.
Manifestó que la escoliosis mayor a 10 grados y la caries dental fueron dispuestas como inhabilidades médicas dentro de la convocatoria pública. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Se denegará por improcedente la pretensión de reintegro o autorización de nuevos exámenes médicos para continuar en la convocatoria pública para el acceso al cargo de dragoneante del INPEC, pues dichas protestas estructuran una discrepancia de naturaleza legal, que debe ventilarse ante las autoridades competentes, a través de los mecanismos contenciosos ordinarios de defensa judicial, que no pueden soslayarse con el expediente de que existen reparos en cuanto al diagnóstico médico del examen practicado al promotor de la queja constitucional.
En efecto, resulta infructuoso el intento para que el juez de tutela intervenga a propósito de las decisiones de exclusión de aspirantes a los concursos públicos de acceso a los cargos de carrera en las instituciones del Estado, máxime si se trata de controversias sobre la aplicación del reglamento respectivo o por motivos de valoraciones individuales de aptitud médica, pues tales debates tienen otro dispositivo de defensa judicial para el interesado en proponerlos, medio que descarta drásticamente la procedencia del amparo.
Las acciones contenciosas aludidas ahora, cuentan con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto cuya nulidad se persigue (numeral 3º del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011), mecanismo que impide dispensar la protección aún de manera temporal. En relación con el derecho a la igualdad ninguna prueba adjuntó el accionante que permitiera hacer una comparación cabal y trascendente acerca del trato dado a él y a los demás participantes de la convocatoria, como para definir este perfil de la denuncia con suficiencia. 2.
De otro lado, también es infructuosa la solicitud de amparo al derecho de petición, en tanto que las solicitudes elevadas a través de la página web de la C.N.S.C. (fls. 21 a 24) carecen de evidencias sobre la fecha de la presentación de los mismos ante la dependencia accionada, de donde se sigue que resulta imposible juzgar sobre la obligación de respuesta y la eventual tempestividad de la misma, todo lo cual descarta también desde esta arista el éxito de la acción emprendida.
En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por Wilmar Andrés Vargas Serna contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fue vinculado el Instituto Colombiano Penitenciario y Carcelario, y las personas relacionadas en los listados de aspirantes admitidos e inadmitidos dentro de la convocatoria Nº 315 de 2013.
Segundo: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-002-2014-00253-00 (0672) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-22-14-002- 2014-00253-00 (0672) Exp. No. 63-001-22-14-002-2014- 00253-00 (0672)