RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-003-2014-00250-01(0667) Armenia, Quindío, veintiuno de enero de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 18 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia, Quindío, providencia que concedió la tutela promovida por Esmeralda María Restrepo Piedrahita contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite al cual fue vinculada la Alcaldía Municipal de Armenia.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional al derecho de petición y a los principios constitucionales a la dignidad humana y estado social de derecho, para lo cual solicitó que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolver el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución 2013-0133684 del 4 de abril de 2013 (fl. 5 c.1).
La promotora del amparo narró que había solicitado a la UARIV su inclusión en el registro único de víctimas por el homicidio de su padre Mario Restrepo Rodríguez; para tal fin, presentó la declaración requerida ante la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá el 21 de febrero de 2013; explicó que la entidad accionada negó la solicitud a través de Resolución 2013-0133684 del 4 de abril de 2013, para lo cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin que haya sido resuelto hasta el momento, a pesar de haber transcurrido más de un año desde entonces (fls. 4 a 6. c.1). 2.
La Alcaldía Municipal de Armenia solicitó la desvinculación del presente trámite al considerar que de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, la entidad territorial es incompetente para decidir sobre las pretensiones de Esmeralda María Restrepo Piedrahita; asimismo, mencionó las normas sobre atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado establecidas en la Ley 1448 de 2011; por último, expuso que la UARIV informó a través de correo electrónico que la accionante no está inscrita en el registro único de víctimas, que no ha recibido ayudas en calidad de víctima y que a la fecha tampoco han decidido el recurso (fls. 13 a 17 c.1).
En respuesta a la tutela (fls. 27 y 28 vto. c. 1), la accionada solicitó que se negara la presente acción por falta de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues consideró que la entidad no ha negado, ni desconocido los derechos de Esmeralda María como persona en situación de desplazamiento; asimismo, explicó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cumplió con los procedimientos establecidos por la Ley en el trámite de “no inscripción de la accionante” dentro del Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, pues a través de acto administrativo, la entidad concluyó improcedente el ingreso por no encontrarse dentro de los presupuestos previstos en la Ley 387 de 1997.
Finalmente, solicitó un plazo de 30 días para que la UARIV responda el recurso de reposición interpuesto por la accionante (fls. 27 y 28 vto. c.1). 3. La juez a quo concedió el amparo pretendido, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, resolviera la impugnación propuesta por Esmeralda María Restrepo Piedrahita contra la Resolución No. 2013-133684; exoneró de responsabilidad a la Alcaldía Municipal de Armenia (fls. 15 a 18 c. 1). 4.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la decisión; insistió en su escrito inicial y solicitó revocar el fallo de primera instancia (fls. 46 y 47 vto. c. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues en realidad, la entidad accionada no resolvió la impugnación de la accionante respecto de la petición de la inclusión en el registro nacional de víctimas, situación que reclama la intervención del juez constitucional.
El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de responder dichas solicitudes, respuestas que deben atender ciertas características básicas; oportunidad, debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición ha sido desatendida y lesionado el derecho fundamental invocado, que será susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. Ahora, la posibilidad de protestar las decisiones de la administración hace parte in genere del derecho fundamental de petición, pues llevan consigo una solicitud que busca modificar o revocar un acto; en ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-242 de 1993 sostuvo que tales impugnaciones tienen “el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable.
Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición considerado en sí mismo”. (Subrayado de la Sala). En el caso de ahora, ningún elemento del expediente acreditó que la accionada hubiera dado respuesta cabal a Esmeralda María Restrepo Piedrahita respecto del recurso de reposición interpuesto el 16 de agosto de 2013 contra la Resolución No. 2013-133684, impugnación que hace parte de la solicitud que la entidad debió resolver conforme a las normas vigentes; de donde viene sin más, la decisión de confirmar el amparo, que dispuso la contestación y la debida notificación de esta.
De otro lado, en atención a lo solicitado por la accionada, respecto de conceder un plazo de 30 días para resolver el recurso, no encuentra la Sala que exista una causa razonable que permita acceder a ello, máxime cuando ya ha excedido el tiempo en demasía. Finalmente, la concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que debe contestar la accionada, solo implica la orden para que se brinde esa respuesta de manera clara, precisa, de fondo y comunicada, de manera que permita solucionar la situación de la accionante.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, providencia que concedió la tutela promovida por Esmeralda María Restrepo Piedrahita contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite al cual fue vinculada la Alcaldía Municipal de Armenia.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y oportunamente remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-003-2014-00250-01 (0667) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-003-2014-00250-01 (0667) Exp.
No. 63-001-31-10-003-2014-00250-01 (0667)