RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-130-31-12-001-2014-00190-01(005) Armenia Quindío, veintiocho de enero de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 31 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por promovida Ivanna López García, menor de edad, representada por su abuela Adiela Arango Laverde contra Saludcoop E.P.S, Consorcio SAYP-Fosyga y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, trámite al que fue vinculada la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas para la menor que representa; para lo cual, solicitó que se ordenara a las entidades accionadas suministrar la “ortesis” recetada por el médico tratante, así como la exoneración de los copagos de las terapias prescritas y el tratamiento integral que la niña requiere para mantener sus condiciones de vida digna sin dilaciones ni trámites innecesarios ni denigrantes (fl. 16 c.1).
La promotora del amparo narró que su nieta Ivanna López García cuenta con 2 años de edad, es afiliada al régimen contributivo a través de Saludcoop E.P.S.-S.; expuso que la niña padece de “leucomalasia”, enfermedad que evoluciona con parálisis cerebral “diparesia espastic, retraso sicomotor predominio motor” (sic); por tal razón, el fisiatra ordenó realizarle terapias intensivas 3 veces por semana y además el suministro ortopédico llamado ortesis para educar la postura e intentar la marcha independiente, insumo que fue aprobado por la E.P.S. pero que a la fecha no se ha entregado, situación que impide el desarrollo psicomotor de Ivanna.
Indicó que las terapias aludidas se han realizado en su casa debido a la dificultad para transportar a la niña hasta el sitio indicado, debiendo pagar $34.500 cada diez sesiones; sostuvo que no cuenta con recursos económicos para asumir el costo de las terapias, máxime que, a criterio del especialista, se deben practicar durante toda la vida (fls. 15 a 18 c.1). 2.
Saludcoop E.P.S. manifestó que no ha negado ningún servicio a la accionante, ya que la prótesis requerida fue autorizada mediante orden No. 122776724 y que los copagos no son imputable a la entidad porque dichos recaudos han sido establecidos por el legislador. Solicitó denegar la tutela al considerar que no hubo vulneración de los derechos fundamentales de la menor (fls. 46 y 47 vto. c.1).
La Secretaría Departamental de Salud sostuvo que mediante el Comité Técnico Científico de la E.P.S a la cual está afiliada la paciente podría autorizar el servicio no P.O.S. y hacer el respectivo recobro al FOSYGA, con fundamento en la Sentencia T-760 de 2008 y la Resolución 3099 de 2008; asimismo, indicó que los copagos y cuotas moderadoras están reguladas por el Acuerdo 0260 de 2004 que define el pago compartido dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque es incompetente para satisfacer la pretensión de la accionante (fls. 48 a 53 c.1). El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que ningún caso es responsable directo de la prestación de servicios de salud, ya que es un ente rector en materia de salud y le corresponde la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El Consorcio –Sayp- Sistema de Administración y Pagos solicitó la desvinculación del presente trámite, tras considerar que no está legitimado para ordenar los aditamentos ortopédicos, ni exonerar de copagos a la accionante en tanto que las E.P.S. son las únicas que pueden autorizar lo pretendido y prestar los servicios de salud de manera integral (fls. 43 y 44 vto. c.1). 3.
La a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó a Saludcoop que suministre a la accionante la ortesis y las terapias ordenadas por el médico tratante; así como el tratamiento integral, sin que haya lugar a exigir copago o cuota moderadora alguna. Exoneró a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, al Consorcio SAYP-Fosyga y al Ministerio de la Salud y la Protección Social; finalmente, dispuso que Saludcoop recobre a través del trámite administrativo que señala la Ley (fls. 69 a 78 c. 1). 4.
Saludcoop E.P.S. impugnó el fallo de primera instancia, solicitó revocar la sentencia respecto de la exoneración de los copagos y cuotas moderadoras, mencionó las normas que las regulan; en cuanto a la integralidad concedida estimó que dicha orden carece de sustento fáctico- jurídico. Citó jurisprudencia en casos como el ahora. CONSIDERACIONES DE LA SALA El numeral tercero de la sentencia de primera instancia será modificado y el cuarto excluido, en todo lo demás se confirmará, porque las terapias requeridas y el insumo ortopédico están cubiertos por el P.O.S.- S., como se observa en la Resolución 5521 de 2013, de donde emerge que es Saludcoop E.P.S. la entidad obligada a asumir el mandato judicial impartido; con todo, el ente territorial no puede ser exonerado, pues el tratamiento integral supone el compromiso de este para que preste los servicios ajenos al listado aludido, siempre que se originen en el cuadro médico que presenta Ivanna López García. En efecto, encuentra la Sala que la accionante es una menor de dos años de edad que merece una protección constitucional reforzada en cuanto a la prestación de los servicios médicos, pues el artículo 44 de la Constitución Política consagra la prevalencia de los derechos de los niños y niñas sobre los demás y establece expresamente como derechos fundamentales la salud, la integridad física y la vida; de la misma manera dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al menor para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías.
En cuanto a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, la misma tiene fundamento en lo reiterado por la jurisprudencia, en tanto según la regla general, todos los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud, están sujetos a este tipo de cobros; sin embargo, tales pagos no pueden convertirse en un impedimento para que la población más pobre acceda a los servicios de salud.
De esta manera, si el usuario carece de recursos económicos para asumir las cuotas moderadoras, no puede negarse la prestación adecuada de los servicios de salud que requieran. Ahora, de cara a la protesta de la impugnante, debe decirse que la integralidad no cobija servicios médicos ilimitados; por el contrario, se circunscriben al cuadro clínico padecido por la accionante y todo el tratamiento médico posterior que resulte vinculado a la patología de “leucomalasia” que sufre Ivanna, pues nada haría la sentencia constitucional si restringiera su mandato a decretar solo unas terapias o el insumo médico pretendido, en tanto esa restricción podría derivar en la necesidad de otra queja semejante a la de ahora, para atender una dolencia vinculada con el servicio que se ordenó, situación claramente inconveniente.
Entonces, el postulado básico de la atención médica supone la integralidad, los entes territoriales no pueden dejarse al margen de la orden judicial que tutela el derecho fundamental a la salud, pues el mandato a estas debe dirigirse a que presten los servicios excluidos del P.O.S., que atañen con la patología encontrada en la paciente, de donde se sigue que es menester incluir en el fallo de amparo a la Secretaría de Salud del Quindío con las órdenes correspondientes.
De otro lado, debe reiterar esta Sala que en casos como el de ahora, en que el recobro corresponde a una eventualidad o hipótesis, se debe omitir pronunciamiento alguno sobre el punto, en la medida en que la vía constitucional sirve privativamente para la protección de los derechos del accionante y las normas de carácter legal gobiernan los mecanismos, pruebas y demás requisitos para solicitar esas devoluciones, sin que exista espacio, por regla general, para provocar expresiones judiciales en ese sentido, dentro de esta angosta vía. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el ordinal tercero de la sentencia recurrida que en su lugar quedará así: “Ordenar a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío que suministre el tratamiento integral a Ivanna López García en cuanto se derive de los padecimientos que originaron el amparo y se encuentren excluidos del P.O.S.; exonerar de responsabilidad al Consorcio SAYP-Fosyga- y al Ministerio de la Salud y Protección Social”.
Segundo: Excluir el ordinal cuarto del mismo fallo. Tercero: Confirmar en todo lo demás, la providencia impugnada. Cuarto: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-130-31-12-001-2014-00190-01 (005) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-130-31-12-001-2014-00190-01 (005) Exp. No. 63-130-31-12-001-2014-00190-01 (005) (en uso de permiso)