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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2014-00149-01(0684)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2015-01-26

TUTELA/FALTA DE LIGITIMACION PARA PROMOVER LA ACCIÓN/Falta de poder. “El artículo 86 de la Carta, contempla la tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que puede ser presentada por sí misma o por quien actúe a su nombre; asimismo, el Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, en los artículos 1º y 10º estableció que la acción de tutela puede presentarse por sí misma o a través de representante, apoderado, agente oficioso, cuando el titular de los derechos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, manifestando tal circunstancia en la solicitud; finalmente, los artículos 46 y 49 facultó a los defensores del pueblo y a los personeros municipales para interponer la acción en nombre de la persona que lo solicite (Negrilla y subrayado de la Sala).

“De la misma manera, la Corte Constitucional en múltiples sentencias, ha señalado que si se actúa mediante apoderado, este debe acreditar el poder para el caso concreto y si se invoca la condición de agente oficioso, el interviniente deberá explicar en el escrito las razones por las cuales el titular de los derechos no acude directamente, allegando al expediente las pruebas de lo manifestado para que el juez verifique tal situación. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-31-03-002-2014-00149-01(0684) Armenia, Quindío, veintiséis de enero de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 24 La Sala resuelve ahora la impugnación contra la sentencia de 11 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Édgar Martínez Castillo que invocó la condición de abogado de confianza de Magnolia Gálvez Carvajal contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío; trámite al cual fueron vinculados Luis Édison Young Cardona y Orlando Galvis Carvajal.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, para lo cual solicitó dejar sin efectos la providencia del 28 de julio de 2014 proferida por el juzgado accionado; asimismo, pidió ordenar al juez que realice el estudio “juicioso” de la demanda (fls. 11 vto. c.1).

El tutelista narró que como apoderado judicial de Magnolia Gálvez Carvajal, tramita proceso de restitución de inmueble arrendado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío contra Luis Édison Young Cardona y Orlando Galvis Carvajal; trámite en que el juez rechazó de plano la demanda a través de auto del 28 de julio de 2014 por invocar vía procesal inadecuada, por ser improcedente el trámite conforme al artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y además por constituirse causales de nulidad procesal; por lo cual interpuso el recurso de apelación, cuya procedencia fue desestimada; en razón a ello consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados (fls 8 a 11 vto. c.1). 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, allegó copia simple del expediente del proceso de restitución de inmueble, radicado No. 2014-0044-01 y agregó que el apoderado judicial de Magnolia Gálvez Carvajal erró en la invocación de las normas para lograr su cometido, pues después de haber agotado el recurso de apelación, presentó demanda de revisión ante el Tribunal Superior de Armenia, que rechazó por improcedente el recurso en mención; de la misma manera, expresó que a través de auto del 26 de julio de 2014 señaló el procedimiento que se debía seguir, lo cual indicaba instaurar la demanda por el procedimiento adecuado.

No justificó la intervención del juez constitucional ante el rechazo de la demanda (fls. 16 a 18 c.1). Orlando Galvis Carvajal y Luis Édison Young Cardona guardaron silencio a pesar de haber sido notificados (fl. 19 y 20 c.1). 3. El juez a quo declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que el accionante Edgar Martínez Castillo carece de legitimación para invocar la protección constitucional (fls. 21 a 23 c.1). 4.

El accionante impugnó el fallo de tutela aludido; manifestó que la acción de tutela busca proteger los derechos fundamentales de manera inmediata como lo establece el Decreto 2591 de 1991; igualmente, solicitó que se reconozca como agente oficioso de Magnolia Gálvez Carvajal, que no puede asumir su defensa por desconocimiento del derecho y por su especial condición de salud (fl. 29 vto. c.1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues efectivamente Édgar Martínez Castillo carece de legitimación para promover la presente acción, pues no le fue otorgado poder para presentar la tutela. En efecto, el artículo 86 de la Carta, contempla la tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que puede ser presentada por sí misma o por quien actúe a su nombre; asimismo, el Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, en los artículos 1º y 10º estableció que la acción de tutela puede presentarse por si misma o a través de representante, apoderado, agente oficioso, cuando el titular de los derechos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, manifestando tal circunstancia en la solicitud; finalmente, los artículos 46 y 49 facultó a los defensores del pueblo y a los personeros municipales para interponer la acción en nombre de la persona que lo solicite (Negrilla y subrayado de la Sala).

De la misma manera, la Corte Constitucional en múltiples sentencias, ha señalado que si se actúa mediante apoderado, este debe acreditar el poder para el caso concreto y si se invoca la condición de agente oficioso, el interviniente deberá explicar en el escrito las razones por las cuales el titular de los derechos no acude directamente, allegando al expediente las pruebas de lo manifestado para que el juez verifique tal situación. En el caso de ahora, Edgar Martínez Castillo no aportó el poder para representar a Magnolia Gálvez Carvajal en el presente trámite, pues resulta insuficiente el mandato concedido a propósito de proceso primigenio; tampoco el togado presentó prueba alguna que permita concluir que la interesada debía ser representada por medio de agente oficioso, todo lo cual señala que quien actúa por la verdadera concernida con los hechos invocados, carece de aptitud jurídica para procurar a favor de Magnolia Gálvez Carvajal.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 11 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Edgar Martínez Castillo que invocó la condición de abogado de confianza de Magnolia Gálvez Carvajal, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío; trámite al cual fueron vinculados Luis Édison Young Cardona y Orlando Galvis Carvajal.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el mecanismo más ágil, y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2014-00149-01 (0684) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-002-2014-00149-01 (0684) Exp.

No. 63-001-31-03-002-2014-00149-01 (0684)