[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-07-001-2014-00087-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actora: Reina Lucero Gaviria Cifuentes Demandadas: Dirección General del INPEC y Dirección de la Penitenciaría Jamundí Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 193 Diciembre dieciocho (18) de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia el 24 de noviembre de 2014, a través del cual negó el amparo de derechos fundamentales de la hija menor de edad de la actora.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Reina Lucero Gaviria solicitó la tutela de varios derechos fundamentales de su hija Daniela María menor de edad, que, en su concepto, han sido vulnerados por la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC— y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca, al no disponer el traslado del padre de la niña, Wilson Ramírez, privado de la libertad en esa penitenciaría, a un establecimiento cercano a La Tebaida, Quindío, lugar de residencia de la infante.
El Juzgado de primera instancia integró debidamente el contradictorio, decretó y practicó pruebas útiles para poder decidir. El Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC contestó la demanda. Argumentó que la acción de tutela no es procedente en este caso ya que de acuerdo al Estatuto de Procedimiento Administrativo, el acto administrativo mediante el cual se dispuso el traslado del recluso goza de plena validez y legalidad pues no ha sido anulado por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, competente para juzgar dicho acto y que, además, no se han agotado las vías que en esa jurisdicción se encuentran para proteger los derechos fundamentales de los administrados, lo cual entonces, contraría el carácter de subsidiariedad de la acción de tutela.
Dijo que la Dirección General del INPEC no ha dispuesto los traslados de los internos de acuerdo con la congestión existente en las cárceles del país; que en las más cercanas a La Tebaida existen órdenes judiciales de tutela que impiden recibir nuevos reclusos y que la demandante y su niña tienen posibilidades de entrevistas virtuales con el condenado.
EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado se fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para disponer el traslado de reclusos para proteger los derechos de los niños que hacen parte de su grupo familiar. En el caso concreto, tuvo en cuenta que el señor Ramírez disfruta del permiso para salir de prisión periódicamente, lo que le permite tener encuentros personales con su hija, que el INPEC brinda la posibilidad de realizar visitas virtuales y que el traslado del ciudadano referido obedeció a causas razonables (hacinamiento carcelario) y no al capricho de la entidad demandada.
Concluyó que en este evento la acción de tutela es improcedente. LA IMPUGNACION La demandante reclama porque no se tuvo en cuenta en la sentencia la valoración sicológica que se hizo a su hija y que el condenado actualmente no cuenta con el beneficio de permiso para salir de prisión hasta por 72 horas. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 44 de la Constitución Política protege el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, el que resulta inevitablemente restringido con motivo de la detención carcelaria de alguno de los integrantes de ese grupo y mucho más cuando se trata de la madre o del padre.
Esa limitación, lamentablemente, tiene origen en los comportamientos de las personas adultas que infringen la ley penal y reciben por ello una pena que es legítima desde el punto de vista constitucional, por la necesidad de la comunidad de perseguir los delitos y de buscar, con la sanción de los mismos, una adecuada convivencia que, en últimas, garantizaría la paz social (artículos 28, 29, 250 de la Constitución Política).
El Estado debe tomar las medidas más adecuadas, en cada caso concreto, para tratar de minimizar el impacto que la privación de la libertad causa en los menores que se encuentran a cargo de las personas que quedan sujetas de ella; sin embargo, la sola existencia de los niños no conlleva inexorablemente la obligación para el Estado de mantener a los integrantes de ese núcleo familiar recluidos en el mismo sitio geográfico donde están los pequeños.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que las facultades para disponer los lugares de reclusión de las personas privadas de la libertad y para trasladarlas entre los establecimientos carcelarios y/o penitenciarios corresponden al INPEC. No puede perderse de vista que en el Estado colombiano las autoridades tienen competencias definidas que deben ser respetadas, sin que otras entidades puedan interferir en ellas, salvo los casos expresamente autorizados en el ordenamiento jurídico, como se desprende del estudio armónico de los artículos 6, 113, 122 y 124 de la Constitución Política.
La Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-537 de 2007[1], reseña que el INPEC goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos, y que el Juez de tutela de manera excepcional puede inmiscuirse en esa función en los eventos en que advierta que existió arbitrariedad y que la decisión vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales; por tanto, la intervención del Juez se restringe a verificar que la orden de traslado no haya sido producto del capricho o la arbitrariedad de las autoridades penitenciarias.
(Sobre esta temática se puede ver también la sentencia T-705 de 2009[2], citada por el Juzgado de primera instancia). Ahora bien, de conformidad con los artículos 73 y siguientes de la ley 65 de 1993, modificada por la ley 1709 de 2014, Código Penitenciario y Carcelario, corresponde al INPEC resolver sobre el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros de reclusión del país, por decisión propia o por solicitud de los directores de los establecimientos respectivos o de los mismos internos, siempre que se presente una de las causales señaladas en el artículo 75 de la referida normativa, a saber: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por el médico oficial, (ii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iii) como estímulo de buena conducta con la aprobación del respectivo consejo de disciplina, (iv) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (v) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
Pero debe precisarse que cuando se trata de la afectación de los derechos de las niñas y de los niños, la Corte Constitucional ha establecido que debe hacerse un análisis más detenido de la situación. Así lo expuso en sentencia T-232 de 2012[3]: “Esta Corporación ha reconocido la facultad discrecional del INPEC para efectuar los traslados que considere necesarios, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la decisión y atendiendo a circunstancias de seguridad, salubridad y dignidad humana de los reclusos.
No obstante, dicha facultad no es ilimitada, es decir, la decisión de traslado no puede ser arbitraria y debe tener una razón suficientemente justificada, más aún, cuando existen niños en el núcleo familiar del recluso. Al respecto esta Corte ha señalado: “Es decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho[4].
Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.”[5] En conclusión, el INPEC cuenta con la discrecionalidad de decidir sobre los traslados que considere necesarios, ateniendo a circunstancias de seguridad de los reclusos, siempre que estos se encuentren debidamente sustentados.
De lo contrario, si con dicha orden se vulneran derechos fundamentales del actor por existir desproporcionalidad en la decisión, el juez de tutela está en la obligación de intervenir con el objetivo de proteger los derechos vulnerados por la autoridad carcelaria. (….) Esta Sala estima que si bien el INPEC es autónomo en realizar los traslados que considera necesarios atendiendo a varias circunstancias razonables y le es posible, bajo dicha facultad limitar algunos derechos fundamentales de los reclusos, no puede ser arbitrario en las decisiones que tome en torno a este tema y debe atender a las circunstancias fácticas de las personas privadas de la libertad que pretende trasladar, para así evitar la vulneración de la dignidad humana de éstas y también los derechos de los niños cuando existe en el núcleo familiar del recluso niños, niñas y/o adolescentes.” De conformidad con estos lineamientos, debe empezar la Sala por declarar que, contrario a lo argumentado en la demanda de tutela, no encuentra que la decisión del INPEC de mantener al señor Wilson Ramírez en el establecimiento penitenciario de Jamundí haya sido producto de la arbitrariedad y carente de razón justificada.
El INPEC informó desde la contestación de la demanda que los sitios de reclusión cercanos a La Tebaida tienen niveles de congestión que impiden la recepción de otros internos, a lo que se suman varias órdenes judiciales de tutela que prohíbe superar los cupos previstos en esos lugares. Para el efecto, aportó datos estadísticos e identificó los Juzgados que han impartido esos mandatos.
Por su parte, la demandante no aportó ningún elemento de prueba que permita concluir que la situación de la niña sea más apremiante que la de la generalidad de los menores de edad hijos de los reclusos que deben soportar el impacto que naturalmente produce la separación de su padre o de su madre por razón de la privación de la libertad. En la impugnación se refiere a una valoración sicológica, pero la misma no fue allegada a la actuación. Aunque la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, quien la promueve debe realizar un mínimo esfuerzo probatorio que sirva de base para que el Juez adelante el trámite y tome la decisión. Sobre la carga de la prueba en la acción de tutela, en sentencia T-187 de 2009[6], la Corte Constitucional mencionó: “2.2 La carga de la prueba en materia de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. (…) De esta forma, la libertad probatoria en sede de tutela es amplia, pero esto no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también para la acción de tutela. Es decir, si bien es cierto que basta al juez tener la convicción de la vulneración del derecho constitucional fundamental para ampararlo, también lo es que debe acreditarse en el expediente la transgresión, para que dicha protección constitucional se pueda obtener.
Para ello el juez dispone, además, de amplios poderes oficiosos, los cuales a su turno también se encuentran limitados por la idoneidad en su utilización. Así, en principio, quien alude un hecho tiene el deber de aportar los medios para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha sucedido o de aportar los elementos necesarios que sugieran razonablemente al juez la utilización idónea de sus poderes oficiosos en la prueba.” El Juzgado, de oficio, dispuso recibir el testimonio de la actora, quien juró que aunque su niña siente la tristeza y el dolor que corresponden a su situación, lleva una vida normal y tiene buenas relaciones familiares y sociales (folio 30), como atinadamente destacó el Juzgado en la sentencia. La impugnante también pide que se tenga en cuenta que en la actualidad el padre de la menor no disfruta del permiso para salir de prisión hasta por 72 horas, situación que, anota el Tribunal, es consecuencia del comportamiento del condenado en el establecimiento de reclusión y no puede ser atribuida al INPEC para predicar que esa entidad transgrede los derechos de los niños.
En consecuencia, al encontrarse la niña bajo la protección de su madre, y no ser arbitraria la decisión del INPEC, la restricción de sus derechos por la permanencia de su padre en la reclusión de Jamundí no puede calificarse como irrazonable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada.
Envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-537-07.htm [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-705-09.htm [3] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-232-12.htm. [4] “Cfr. entre otras, las sentencias T-590 del 20 de octubre de 1998, y T- 696 del 5 de julio de 2001 M. P, Álvaro Tafur Galvis”. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-435 de julio 2 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [6] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-187-09.htm