Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2014-00102-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-12-05

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Radicación: 63-001-31-09-005-2014-00102-01 Actora: Marina Vélez López (en nombre de Katherine Contreras Vélez) Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil- Acción de tutela Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 187 Diciembre cinco (5) de dos mil catorce (2014) La Sala decide sobre la posibilidad de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado de la señora Marina Vélez López, quien pretende actuar como agente oficiosa de Katherine Contreras Vélez, en contra de la decisión del 27 de noviembre de 2014, a través de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia decidió rechazar la demanda de tutela incoada, por falta de legitimación del demandante. 1.

CONSIDERACIONES El 18 de noviembre de 2014, por medio de apoderado, Marina Vélez López presentó demanda de tutela de los derechos de Katherine Contreras Vélez, de quien dijo ser su agente oficiosa. Mediante decisión del 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia rechazó la demanda, bajo el argumento que la señora Marina Vélez López carece de legitimidad para actuar, ya que la señora Contreras Vélez no está en incapacidad de hacer valer sus derechos de manera directa o por medio de apoderado.

En dicho auto, el juzgado de primera instancia indicó: “Contra la providencia procede la impugnación en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012)” (folio 38, ambas caras). En virtud de ello, el abogado de la demandante hizo uso de ese recurso (folio 40) y se encuentra en esta Sala para resolver. Al reglamentar el trámite de la acción de tutela, el legislador (extraordinario, en este caso), en uso de su libertad de configuración, solamente estableció la posibilidad de impugnar la sentencia de primera instancia, en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

En el mencionado decreto, no se previó la posibilidad de recurrir el auto por medio del cual se rechaza la demanda. Como en esa normativa se reguló lo relacionado con la posibilidad de impugnar las decisiones, no es procedente acudir a otras regulaciones, como lo hizo el Juzgado de primera instancia. La Honorable Corte Constitucional en sentencia C-243 de 1996, se refirió a la reglamentación legal de los medios de impugnación en el trámite de la acción de tutela y concluyó que en los casos en los que el legislador guarda silencio sobre la procedencia de recursos, es porque no quiso consagrarlos y el intérprete no puede contrariar esa voluntad.

Así lo expresó: “En el caso presente la norma acusada se limita a señalar que el auto que decide el incidente de desacato imponiendo una sanción será consultado, sin consagrar el recurso de apelación para ninguna de las partes ni cuando el incidente concluye en que no hay sanción, ni cuando concluye imponiéndola. ¿Debe de aquí deducirse que por aplicación del artículo 4o. del Decreto 306 de 1992 y subsiguientemente de los artículos 138 y 351 del C.de PC, el auto que decide este incidente es susceptible del recurso de apelación, tanto si impone la sanción como si no la impone? La Corte estima que esta interpretación debe ser rechazada, por las siguientes razones: -Porque el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es la norma especial que regula la materia, y dicha norma consagra un incidente especial, cual es el de desacato dentro del trámite de la acción de tutela; en cambio, los artículos 138 y 351 del C.de P. C. que establecen cuándo y en qué efecto procede la apelación del auto que decide un incidente en el proceso civil, son normas no específicas frente al caso que regula la norma demandada. - Porque el legislador al guardar silencio sobre el otorgamiento del recurso de apelación al auto que decide el incidente de desacato, implícitamente no lo está consagrando.

Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ese: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son. - Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un "vacío" y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamente señaladas son apelables.

Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad (…)” (Negritas de la Sala) Este criterio ha sido reiterado en varias oportunidades por la Corte Constitucional; por ejemplo, en la sentencia T-896 de 2008, en la que se analizó la procedencia de recurrir el auto que niega la apertura de un incidente por desacato y se concluyó nuevamente la improcedencia de medios de impugnación cuando no están consagrados expresamente contra determinadas decisiones.

De esta manera y teniendo en cuenta la doctrina constitucional, la Sala concluye que si en este caso hay una norma especial que regula la materia -acción de tutela como trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales- y el legislador no estableció la posibilidad de interponer recursos contra las decisiones que se tomen en el trámite de la acción de tutela (salvo la impugnación de la sentencia), el recurso de apelación concedido, con fundamento en la aplicación del Código General del Proceso, contra el auto que rechaza la demanda, no es procedente.

Por lo tanto, la Sala se abstendrá de conocer el recurso de apelación mencionado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, SE ABSTIENE de conocer el recurso de apelación. Como contra esta providencia no procede recurso alguno, entérese de esta decisión a los intervinientes y devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE YCÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA