[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-31-09-002-2014-00096-01 Sentencia de tutela-segunda instancia Demandante: Juan Mosquera Fabara, en representación de su hija Anyi Marcela Mosquera Baos Demandados: CAFESALUD y ASMET SALUD Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 193 Diciembre dieciocho (18) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación presentada por CAFESALUD contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 6 de noviembre de 2014, por medio de la cual tuteló derechos de la niña Anyi Marcela Mosquera Baos e impartió órdenes a esa EPS.
ANTECEDENTES El señor Juan Mosquera Fabara informó en la demanda que se trasladó con su familia desde el municipio de La Vega, Cauca, hasta la ciudad de Armenia, Quindío; que en mayo 30 de 2013 realizó el trámite tendiente a afiliar en salud a su hija Anyi Marcela Mosquera Baos ante la EPS CAFESALUD; que en octubre de 2014 su niña debió ser atendida por problemas de salud, pero CAFESALUD negó la entrega de unos medicamentos porque la menor de edad aun aparece afiliada a ASMET SALUD en el departamento del Cauca.
Consideró que con esa conducta, CAFESALUD ha violado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la niña, cuya tutela pidió. Solicitó que se ordene a la EPS demandada que preste el servicio de salud a su descendiente con tratamiento integral, y que se ordene a ASMET SALUD que la desafilie y reporte la novedad a la Base Única de Datos de Afiliados.
El Juzgado de primera instancia dispuso el trámite de la demanda y vinculó a las EPS demandadas y al FOSYGA. El Ministerio de Salud y Protección social descorrió el traslado de la demanda e hizo un recuento de la normativa que rige las afiliaciones de las personas al sistema de seguridad social en salud, los traslados entre municipios y entre EPS y concluyó que la competencia para solucionar el problema planteado por el demandante recae en esas empresas y entidades territoriales y no en el Ministerio ni en el FOSYGA.
Precisó que la información contenida en la BDUA corresponde a los reportes que hacen las EPS. CAFESALUD contestó la demanda y pidió que se declare su improcedencia, porque considera que no ha vulnerado derechos de la menor de edad, ya que solo puede prestarle los servicios de salud cuando se desafilie de ASMET SALUD. ASMET SALUD contestó la demanda cuando la sentencia ya se había proferido.
El Juzgado, para disponer la tutela ya comentada, analizó la naturaleza del derecho a la salud de la infante cuya protección se pidió, sujeto de especial protección no solo por su edad, sino también por su condición de desplazada por la violencia; analizó la normativa sobre el traslado entre EPS y concluyó, de acuerdo con lo expresado por CAFESALUD, que esta empresa, al tener conocimiento del cambio de municipio por parte de la familia del demandante, debió adelantar las gestiones tendientes a actualizar su registro en el BDUA, con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud.
Encontró acreditado que, a pesar que desde el año 2013 la EPS mencionada supo de ese traslado de residencia asumió una conducta pasiva, omitió su deber de realizar las gestiones mencionadas y terminó vulnerando el derecho a la salud de la menor de edad. En consecuencia, dispuso que las dos EPS demandadas debían adelantar las gestiones tendientes a materializar el traslado pedido por el actor.
El Juzgado negó la petición de tratamiento integral, por no existir un diagnóstico sobre la enfermedad que puede padecer la pequeña, pero dispuso que CAFESALUD suministrara los medicamentos requeridos por la paciente. CAFESALUD impugnó la sentencia y pidió que se revoque, porque mientras la afectada permanezca registrada como afiliada a otra EPS, no se le puede prestar el servicio.
LA SALA CONSIDERA La EPS CAFESALUD no refutó en su impugnación las premisas jurídicas que el Juzgado tuvo como fundamentos para llegar a su conclusión. De acuerdo con esa normativa (acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud)[1], que la Sala estima innecesario repetir, por estar transcrita en el fallo recurrido, cuando una persona afiliada al régimen subsidiado de salud cambia de municipio debe notificarlo a su EPS.
Uno de los mecanismos de detección de ese traslado es la solicitud de prestación de servicios de salud por parte del afiliado a alguna de las entidades de la red prestadora del mismo, en la que deberán informar al interesado que debe informar la mudanza a su anterior EPS. En el presente caso, de acuerdo con los hechos probados por el demandante, por medio de copia del formulario de afiliación, el 30 de mayo de 2013, ante CAFESALUD de Armenia se presentó la solicitud de inscripción de la menor Anyi Marcela Mosquera Baos, nacida el 24 de mayo de 1999.
La solicitante informó que estaba afiliada antes a otra entidad (Selvasalud) y que tenía la condición de desplazada (folio 6). De acuerdo con lo acreditado, CAFESALUD tuvo conocimiento del traslado de municipio, pero no informó a la afiliada el trámite a seguir, ni adelantó ninguna gestión para hacer efectiva esa nueva afiliación o para aclarar la situación presentada, lo que debió hacer no solo por ser su obligación de acuerdo con el reglamento, sino porque se trata de una menor de edad desplazada por la violencia, sujeta de especial protección constitucional, como acertadamente lo concluyó el Juzgado de primer nivel.
Pasó más de un año desde ese suceso (inscripción en el nuevo municipio), sin que CAFESALUD diera siquiera la información sobre las gestiones que se debían adelantar la hacer efectivo el cambio de entidad territorial, lo que culminó vulnerando el derecho a la salud de la menor de edad quien no recibió la atención adecuada cuando la requirió, a pesar de que, en ese lapso, ya debía estar aclarada su afiliación. No se ignora que el hecho de que la persona aparezca afiliada a otra EPS impide, en principio, la prestación del servicio por otra entidad; pero tampoco puede desconocerse que esa situación se presenta actualmente como consecuencia de la omisión de CAFESALUD de impartir adecuada orientación a la usuaria y de realizar las diligencias para garantizar el servicio.
Por ello, tiene razón el Juzgado al tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la menor de edad e impartir órdenes a la EPS CAFESALUD y a la EPS ASMET SALUD, para que de manera coordinada restablezcan adecuadamente el servicio al que debe acceder la paciente. En conclusión, se confirmará la decisión impugnada. 3.
DECISIÒN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 6 de noviembre de 2014, por medio de la cual tuteló los derechos a la salud y a la vida digna de la niña Anyi Marcela Mosquera Baos e impartió órdenes a las EPS CAFESALUD Y ASMET SALUD.
Como contra esta decisión no proceden recursos, envíese la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1]http://www.minsalud.gov.co/Normatividad/ACUERDO%20415%20DE%202009.pdf (Consultado en la página web del Ministerio de Salud en diciembre 15 de 2014)