Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00184-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-12-18

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00184-00 Acción de tutela Demandante: Diana Marcela Vargas Tobón en representación de su hijo Kevin Samuel Vargas Vargas Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Especial de Armenia Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 193 Diciembre dieciocho (18) de dos mil catorce (2014) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Marcela Vargas Tobón, actuando como representante de su hijo Kevin Samuel Vargas Vargas, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Registraduría Especial de Armenia, al considerar vulnerados varios derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Narra la señora Vargas en la demanda que su hijo Kevin Samuel Vargas nació el 27 de junio de 2011 en la República de Venezuela, país donde fue debidamente registrado y que ella y el progenitor del menor son Colombianos por nacimiento. Agrega que en la actualidad se encuentran domiciliados en la ciudad de Armenia, que se acercaron a la Registraduría Especial de esta ciudad con el propósito de inscribir el nacimiento de Kevin Samuel en el registro civil, pero que no fue posible por cuanto no cuentan con el apostillaje en el registro de la República Bolivariana de Venezuela, y, a raíz de ello, no ha sido posible la vinculación del menor Vargas Vargas al sistema de salud por no ser nacional Colombiano. Por lo tanto, acude a este mecanismo preferente y sumario, a través del cual solicita que se amparen los derechos que le vienen siendo conculcados a Kevin Samuel Vargas Vargas y que se le conceda la nacionalidad colombiana a la que considera que tiene derecho por ser hijo de colombianos por nacimiento.

Al contestar, el Registrador Especial de Armenia indica que según lo previsto en el artículo 44 del decreto ley 1260 de 1970, en el Registro Civil de Nacimientos se inscribirán los nacimientos que ocurran en el territorio Nacional y los nacimientos ocurridos en el extranjero de personas hijas de padre o madre Colombianos. Agrega que el canon 47 de esa misma norma dispone que los nacimientos ocurridos en el extranjero se inscribirán en el consulado Colombiano y en defecto de éste, en la forma y del modo prescritos por la legislación del respectivo país. Agrega que en caso que no se haya efectuado la inscripción ante el Cónsul Nacional, el funcionario encargado del Registro del Estado Civil procederá a abrir el folio una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento.

Por lo tanto, precisa que para hacer la inscripción de extranjeros, la ley les exige como documentos auténticos los expedidos por ese país y apostillados, que en este caso sería por parte del gobierno Venezolano. La Registraduría Nacional del Estado Civil asegura que según lo dispuesto en el decreto 1010 de 2000 y lo reconocido en un fallo emitido por el Consejo de Estado el 28 de mayo de 2009, con ponencia del doctor Alfonso Vargas Rincón, dentro del proceso con radicado 05001-23-31-00-2009-00001- 01, la función de identificación no está en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil, sino del Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación y la Directora Nacional de Identificación; por lo tanto, una vez recibida la demanda de tutela la misma fue remitida a la Dirección Nacional de Registro Civil.

Agrega que de conformidad con lo establecido en el decreto 1260 de 1970, en el decreto 0019 de 2012 y en la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, que entró a regir en Colombia el 30 de enero de 2001, para inscribir en el registro civil el nacimiento de una persona nacida en otro país (Estado parte de dicha Convención), como es el caso de Kevin Samuel, se requiere que la partida de nacimiento y demás documentos que aporte expedidos por la autoridad extranjera, estén debidamente apostillados.

Solicita entonces que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela ya que no se observa violación a derecho fundamental alguno, porque se han observado las normas Constitucionales y legales. LA SALA CONSIDERA La acción de tutela constituye un mecanismo establecido por el constituyente para lograr la vigencia de los derechos fundamentales.

Así lo consagró en el artículo 86 de la Carta Política, posteriormente desarrollado por el decreto 2591 de 1991. Con la acción se proporciona un procedimiento preferente y sumario adecuado para la protección de aquellos ante su amenaza o vulneración por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, con excepción de los casos en que existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 Constitución Política, 1, 5 y 8 del decreto 2591 de 1991).

Corresponde, por tanto, a la Sala, verificar inicialmente si en este caso se acreditó o no la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental al menor Kevin Samuel Vargas Vargas; en caso positivo, deberá estudiarse si esa amenaza o violación proviene de acciones u omisiones de las autoridades contra quienes se dirige la acción y, finalmente, de qué manera deben tutelarse los derechos.

Sobre este tema en particular, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-212 del 15 de abril de 2013, con ponencia del doctor Nilson Pinilla Pinilla, expuso lo siguiente: “Tercera. Derecho fundamental de los niños a la personalidad jurídica El artículo 14 de la Constitución Política de Colombia consagra: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” (…) Tratándose de un derecho fundamental, es obligación del Estado agotar todos los medios a su alcance para que los ciudadanos puedan ejercerlo plenamente, removiendo los obstáculos que para dicho ejercicio existieren.

“Lo anterior se hace más imperioso tratándose de derechos de los menores de edad, pues la carta política en su artículo 44 les otorga especial protección por parte del Estado (el resaltado no es del texto original): “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

(…)  Así, es obligación del Estado remover aquellos obstáculos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de los derechos y, por el contrario, lo entorpecen, con mayor exposición a condiciones de vulnerabilidad, que es precisamente lo que proscribe la carta fundamental.

No implica ello que deban pretermitirse los trámites, pasos o procedimientos previstos en la ley para la identificación de la personería inmanente al ser humano, íntimamente ligada a su ontología y filiación, que imprimen carácter al ser y posibilitan el proyecto de vida. De otra parte, sí colateralmente la inexcusable omisión en el reconocimiento de la personalidad jurídica conllevare adicional desatención respecto de un derecho como la salud, ha de acudirse a lo expresado por esta corporación en sentencia T-885 de agosto 25 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra (no está en negrilla en el texto original): “Ninguna institución de Salud del régimen subsidiado podrá negarse, entonces, a dar atención al menor, escudándose en que éste no cuenta con documento de identidad cualificado, porque esta discriminación atentaría contra su derecho prevalente a la salud.” Cuarta.

Nacionalidad y registro civil del nacido en el exterior de padres colombianos y luego domiciliado en Colombia El derecho a la nacionalidad, en su concepción universal, está contenido en varios instrumentos internacionales, de los cuales cabe resaltar el igual texto del numeral 1° del artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), aprobada mediante Ley 16 de 1972: “Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.” En Colombia, ese derecho fundamental a la nacionalidad tiene acogida en el artículo 96 de la Constitución Política, modificado mediante Acto Legislativo 01 de 2002, que estatuye (el resaltado no es del texto original): “Son nacionales colombianos “1.

Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.   2.

Por adopción: (…)” El desarrollo legislativo de este artículo constitucional se realizó mediante Ley 43 de 1993, en la que se establecieron las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana. Concretamente respecto de los hijos de padres colombianos nacidos en el exterior, previó en su artículo 2º que “la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, ‘la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad’”.

(…) Para materializar esa forma de adquisición de la nacionalidad se requiere un reconocimiento por parte del Estado, que se formaliza mediante anotación de la información de la persona en el registro civil, que delimita “su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones”, según prevé el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, determinador del registro civil colombiano y del trámite o procedimiento de inscripción, en cuyo artículo 47 se lee: “Los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescritos por la legislación del respectivo país. El cónsul remitirá sendas copias de la inscripción; una destinada al archivo de la oficina central y otra al funcionario encargado del registro civil en la capital de la república, quien, previa autenticación del documento, reproducirá la inscripción, para lo cual abrirá el folio correspondiente.

Caso de que la inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la república procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento.” El artículo 48 del mismo Decreto establece: “La inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. “Sólo se inscribirá a quien nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil.” Como se observa, este trámite normal u ordinario está previsto para el registro del niño, a efectuar dentro de los 30 días siguientes a su nacimiento.

Cuando de registro extemporáneo se trata, el artículo 50 ibídem, modificado por el 1° del decreto 999 de 1988, señala (el resaltado no es del texto original), “Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.

Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan.” El anterior trámite fue objeto de reglamentación mediante Decreto 2188 de 2001, del siguiente tenor (no está en negrilla en el texto original), “Decreto 2188 de 2001 (Octubre 16) Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1260 de 1970 y se dictan otras disposiciones.

El Ministro de Justicia y del Derecho, Delegatario de Funciones Presidenciales, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2147 de 9 de octubre de 2001, en ejercicio de sus facultades constitucionales, atribuidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y demás concordantes, Decreta “Artículo 1. Procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil.

Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante funcionario de registro civil, notario o funcionario autorizado por la ley, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas: 1. La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar. 2.

El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven de una actuación ilícita. 3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso. 4.

En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento. 5.

Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su domicilio permanente, dirección y teléfono de su residencia; igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, tomando la impresión de la huella dactilar del testigo. 6. El funcionario de registro civil o notario interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que a su juicio permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia.

(…)”. Este recuento normativo muestra cómo la legislación nacional ha previsto el trámite requerido para acceder a la nacionalidad colombiana cuando se trate de un nacimiento ocurrido en el exterior, y el registro se realice extemporánea e indocumentadamente. Ello arroja luces para la solución de este asunto, lo que se hará a continuación”[1].

(negrita original) Analizado lo anteriormente transcrito, se concluye claramente que la Registraduría del Estado Civil sí está vulnerando los derechos fundamentales del menor Kevin Samuel Vargas Vargas, pues condiciona su registro civil a un trámite que con toda seguridad resulta dificultoso adelantar por parte de los progenitores del menor -apostillaje del acta de nacimiento expedida en Venezuela-, teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentran domiciliados en Colombia, concretamente en la ciudad de Armenia.

Desconoce la Registraduría Nacional del Estado Civil que según lo dispuesto en el artículo 50 del decreto 1260 de 1970, para subsanar la falta del documento que está siendo exigido, existe la opción de aportar ante el funcionario encargado del registro, declaraciones juramentadas de dos testigos que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, alternativa que se resalta en la providencia transliterada precedentemente.

Teniendo en cuenta lo anterior se ampararán los derechos fundamentales a la nacionalidad y al reconocimiento de la personalidad jurídica del menor Kevin Samuel Vargas Vargas, y, en consecuencia, se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría del Estado Civil de Armenia que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, adelante las gestiones tendientes a permitir que la señora Diana Marcela Vargas Tobón registre como nacional colombiano a su hijo Kevin Samuel Vargas Vargas, cuando la señora Vargas aporte cualquiera de las pruebas supletorias a las que hace referencia la ley y a las que se refiere la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3.

DECISIÒN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la nacionalidad y al reconocimiento de la personalidad jurídica del menor Kevin Samuel Vargas Vargas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría del Estado Civil de Armenia que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, adelanten las gestiones tendientes a permitir que la señora Diana Marcela Vargas Tobón registre como nacional colombiano a su hijo Kevin Samuel Vargas Vargas, cuando la señora Vargas aporte cualquiera de las pruebas supletorias a las que hace referencia la ley y a las que se refiere la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/t-212-13.htm