Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2014-00094-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-12-05

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Demandante: José Orlando Carvajal Granada Demandados: Secretaría de Educación de Antioquia, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA S.A. Radicación: 63-001-31-09-003-2014-00094-01 Acción de tutela segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 187 Diciembre cinco (5) de dos mil catorce (2014) El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia emitió fallo el 23 de octubre de 2014, por medio del cual negó la tutela solicitada por el señor José Orlando Carvajal Granada a través de apoderado judicial, en contra de la Secretaría de Educación departamental de Antioquia y otras entidades.

La Sala se ocupa de resolver la impugnación presentada por la parte actora.

HECHOS Y TRÁMITE A LA DEMANDA DE TUTELA. El apoderado del señor José Orlando Carvajal Granada expuso que su cliente como docente de Caucasia Antioquía cumplió 55 años y 20 años de servicio como requisitos para pensionarse según la ley 91 de 1989, por lo que el 9 de septiembre de 2013 presentó ante la Secretaría de Educación de Antioquia la documentación necesaria para el reconocimiento de la pensión de jubilación, la que fue complementada por solicitud de la entidad en febrero y mayo de 2014.

Según el actor, la falta de respuesta que aún persiste desconoce los términos que la sentencia SU-975 de 2003 fijó para contestar peticiones en materia pensional, resultando una violación a los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y seguridad social, pues al señor Carvajal Granada se le está generando un perjuicio irremediable por sus 60 años de edad.

Por lo tanto, el mandatario pidió proteger los derechos de su cliente y ordenarle a la entidad brindar una respuesta de fondo a la petición inconclusa. El Juzgado dispuso tramitar la acción y notificar el escrito de tutela a la Secretaría de Educación departamental de Antioquia, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la FIDUPREVISORA S.A. La Secretaría de Educación dijo que el actor es destinatario de la pensión de jubilación pero que su solicitud en cuanto a esa entidad era de cuotas partes pensionales por presentar cotizaciones en otras entidades, que remitió proyecto de liquidación de la pensión por cuotas partes a la UGPP[1] y a la alcaldía de Caucasia, la que, objetada por la primera, hizo necesarias algunas correcciones y reenviarla a esas autoridades el 7 de octubre pasado sin tener respuesta todavía. Agrega la demandada que el apoderado judicial del señor José Orlando Carvajal Granada fue informado al respecto con oficio del 17 de octubre de 2014, indicándole que cuando se pronunciaran los demás responsables sobre las cuotas partes enviaría los documentos a la Fiduciaria para su aprobación final según el decreto 2831 de 2005.

Rechazó cualquier violación a derechos fundamentales porque el docente se encuentra activo devengando su salario, y porque pareciera que el apoderado desconoce que para el reconocimiento de las pensiones por cuotas partes se requiere el concurso de otras entidades que tardan el proceso antes de enviar la liquidación ante la FIDUPREVISORA S.A., según las competencias que el artículo 3º del decreto 2831 de 2005 le fija a las secretarías de educación. Pidió negar las pretensiones porque el mandatario se enteró del estado del trámite y es necesario esperar el pronunciamiento de las entidades involucradas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA. La decisión justificó la actuación de la Secretaría de Educación departamental de Antioquia, pues tratándose de cuotas partes pensionales es necesario el concurso de otras entidades de las cuales probó la demandada que ya pidió su intervención en lo de su competencia, y así elaborar el acto administrativo que debe aprobar la FIDUPREVISORA S.A. Sostuvo que aunque no se resolvió la petición dentro del término, ya se informó al apoderado las gestiones adelantadas y las razones por la cuales aún no puede remitirse el acto administrativo sobre el derecho pensional, motivo que configuró un hecho superado por carencia actual de objeto pues la respuesta no necesariamente debe ser favorable, descartando cualquier violación a derechos fundamentales, pues el actor está vinculado laboralmente y su mínimo vital y seguridad social no dependen del reconocimiento de su pensión. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial reprochó la decisión porque la Secretaría de Educación obró con negligencia ya que solo inició los trámites cerca a cumplirse el plazo que la jurisprudencia otorga para resolver estos asuntos, y porque al dar por atendido el derecho de petición con un “escueto oficio” que nada resuelve de fondo, quedó inconcluso el tema desconociendo que es una persona de 60 años la que solicita el reconocimiento de su pensión. Con base en ello pidió ordenarle a las entidades accionadas responder de fondo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. La acción de tutela es una institución jurídica dispuesta para que los ciudadanos la utilicen sin mayores formalidades y exigencias, de tal manera que los jueces puedan decidir aquellos asuntos donde se discuta la violación o amenaza de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Una de las más frecuentes controversias a través de este mecanismo constitucional es la derivada del derecho de petición, pues no son pocos los casos en los cuales los ciudadanos requieren a las autoridades para obtener información sobre un tema en particular, guardando éstas silencio y dejando inconcluso el interrogante del peticionario.

El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”, de tal suerte que este derecho se hace efectivo en la medida que la conclusión de la entidad sea pronta y solucione de fondo la cuestión planteada.

Además, esa información debe ponerse en conocimiento del interesado, pues de lo contrario podrá afirmarse que se ha configurado una violación al derecho de petición pasible de acción de tutela. La Corte Constitucional en la sentencia T-439 de 2013 recordó su criterio sobre el derecho fundamental de petición: “6.1 El derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, se considera satisfecho cuando el peticionario obtiene una respuesta que cumple con las características ya reiteradas y explicadas por la jurisprudencia. 6.2 Al respecto, se ha dicho que el pronunciamiento debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas y puntualizando en lo que realmente desea conocer el ciudadano; la claridad de la respuesta está relacionada con “la virtud que le permite al peticionario entender el porqué del comportamiento de la administración, independientemente de que esté o no de acuerdo con la resolución finalmente tomada sobre lo pedido”[2]; por su parte la congruencia implica la coherencia entre lo respondido y lo pedido.

Finalmente, la oportunidad y la notificación eficaz de la respuesta, constituyen que la misma debe ser suministrada con la mayor celeridad posible, sin que se exceda el término legal, y notificando de manera que se garantice que el peticionario tendrá conocimiento de ella. En suma, la respuesta emitida por la autoridad pública o el particular, según sea el caso, debe ser de fondo, clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente[3]” Ahora bien, en materia de peticiones pensionales, como bien lo expuso el actor, la jurisprudencia ha fijado unos términos para que las autoridades las resuelva de la siguiente manera: “En relación al plazo para responder peticiones en materia pensional la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás señaló la existencia de un vacío legal en la materia: no existe norma especial que fije un plazo a las autoridades públicas (aquí Cajanal) para responder a solicitudes de reajuste pensional, (…).

En sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, acudió como parámetro normativo al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.[4] (…). No obstante, la Corte fue consciente de la dificultad de un término de tiempo tan corto para resolver sobre peticiones pensionales, asunto que por su complejidad fáctica y normativa amerita un plazo mayor.

Por ello, la Corte dejó en claro que el plazo de 15 días podía extenderse hasta cuatro meses, esto mediante aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994,[5] disposición que fija un plazo máximo para responder peticiones en materia pensional por parte de las entidades administradoras de pensiones, siempre y cuando la administración informara al interesado sobre la imposibilidad de resolver de fondo su petición dentro del plazo general dispuesto por el Código Contencioso Administrativo para responder peticiones”[6] (Destaca la Sala).

De lo anterior, encontramos que en materia pensional es posible que las entidades cuenten con máximo cuatro meses para atender las peticiones, siempre y cuando se informe a los usuarios la imposibilidad de resolver en el término general contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Abordando el caso concreto, el apoderado del señor Carvajal Granada considera equivocado que se dé por atendido el derecho de petición por la simple respuesta de la Secretaría de Educación que le indica que la solicitud pensional se encuentra en trámite por tratarse de cuotas partes pensionales, donde se requiere el concurso de otras entidades las que hasta tanto no cumplan sus competencias no puede decidirse de fondo el tema, reflejándose allí la falta de diligencia ante las peticiones de los ciudadanos que les impide contar con una respuesta de fondo.

En efecto, esta Sala comparte tales argumentos y considera que lo ocurrido no ampara el propósito del derecho fundamental de petición plasmado en la Carta Política, pues si bien la Secretaría de Educación de Antioquia cumplió su obligación de informarle al demandante el estado del trámite y las razones por las cuales no ha solucionado aun su pedido, no debe perderse de vista que ello lo hizo luego de más de 4 meses desde que se completó toda la documentación requerida – esto fue el 23 de mayo de 2014-, mostrando que las gestiones a su cargo según la respuesta allegada al expediente[7] las inició solo hasta agosto de 2014, omitiendo las directrices de la sentencia SU-975 de 2003 en cuanto a informar “sobre la imposibilidad de resolver de fondo su petición dentro del plazo general” y tomarse 4 meses para resolverla, los que por cierto también desconoció ampliamente la Secretaría departamental.

Por lo tanto, la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado que asumió el juez de primera instancia no es de recibo para esta Corporación, pues al peticionario no se le contestó de manera concreta, positiva o negativamente la petición formulada. Recuérdese que la Corte Constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición, ha reiterado que “radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada.

De esta manera, la vulneración del derecho de petición se concreta cuando no se produce una respuesta de fondo, clara, oportuna y que además, ésta se genere en un término razonable” [8]. Así las cosas, evidenciado el desinterés de la Secretaría de Educación con la petición del señor José Orlando Carvajal Granada, demostrada en la tardía solicitud de intervención a las demás entidades que responden por sus cuotas partes pensionales, no debe aceptarse que la entidad cumplió con su deber de garantizar el derecho fundamental de petición por la simple mención del estado del trámite, el cual, se reitera, se ha demorado por negligencia de la propia autoridad.

En ese entendido, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho del actor según los propósitos de la Constitución Política, y que para este caso no es otro distinto que brindarle una respuesta definitiva, clara y de fondo sobre el asunto que le interesa, para lo cual deben mediar las órdenes que en esta decisión se le impartirán a la Secretaría de Educación. Asimismo, teniendo en cuenta que para que se decida el reconocimiento del derecho pensional es necesaria la intervención de la Fiduciaria La Previsora S. A., encargada de revisar el proyecto de acto administrativo que le envía la Secretaría de Educación según lo dispone el decreto 2831 de 2005, y entidad aquella que guardó silencio frente a la demanda no obstante haberse solicitado su pronunciamiento[9], también se le ordenará a dicha fiduciaria con el fin de no burlar los intereses del demandante, que una vez recibida la documentación procedente de la Secretaría de Educación departamental de Antioquia, haga la revisión que le corresponde rápidamente.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe revocarse para acceder al amparo constitucional. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido el 23 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor José Orlando Carvajal Granada.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación departamental de Antioquia, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, obtenga y remita toda la documentación pertinente a la Fiduciaria La Previsora S. A., para decidir sobre la procedencia o no del reconocimiento pensional que solicitó el señor Carvajal Granada desde el 23 de mayo de 2014.

TERCERO: ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora S. A., que dentro de los diez (10) días siguientes al momento en que reciba la documentación procedente de la Secretaría de Educación departamental de Antioquia, relacionada con la solicitud pensional del actor, revise y adelante las demás actuaciones necesarias para decidir si es procedente o no reconocer la pensión que fue materia de petición. Dentro del mismo término deberá remitir sus conclusiones a la Secretaría de Educación departamental de Antioquia, autoridad que de forma inmediata las hará saber al señor José Orlando Carvajal Granada.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales. [2] Sentencia T-968 de 2005; MP: Marco Gerardo Monroy Cabra [3] Sentencia T-149 de 2013; MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez [4] (cita en la providencia copiada) C.C.A. ART. 6º—Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita. [5] Decreto 656 de 1994, “por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones”.

Artículo 19º. El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” [6] Sentencia SU-975 de 2003. M. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [7] Ver folio 32. [8] Sentencia T-735 de 2010.

M. P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. [9] Así se dispuso en auto del 14 de octubre de 2014 (folio 31).