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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00171-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-12-02

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Demandante: Maxiell Fernanda Acosta Noreña Demandados: Fuerza Aérea Colombiana, Dirección General de la Policía Nacional y Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar de Florencia, C. Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00171-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 185 Diciembre dos (2) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve en esta oportunidad la demanda de tutela presentada por la señora Maxiell Fernanda Acosta Noreña, quien considera que las demandadas le han vulnerado su derecho de petición. 1.

HECHOS RELEVANTES, DEMANDA DE TUTELA Y TRÁMITE Narra en la demanda que el 26 de septiembre de 2014 elevó una petición ante la Fuerza Aérea Colombiana, la cual, al no ser competente para resolver, la remitió a la Policía Nacional y ésta a la vez la envió para el Juzgado Treinta y Siete de Instrucción Penal Militar de Florencia, Caquetá. Afirma que desde la presentación de la solicitud han pasado más de quince días sin que haya habido pronunciamiento alguno sobre ella, de donde considera vulnerado dicho derecho.

Por lo tanto, acude a este mecanismo excepcional solicitando que se le ampare y que se ordene la emisión de una respuesta de fondo. Al dar respuesta, la Fuerza Aérea Colombiana informa que efectivamente la actora elevó una petición y que teniendo en cuenta que carecían de competencia para resolver, con oficio 20146400231791 del 2 de octubre de 2014 le informaron a la peticionaria que sería enviada al competente.

Con oficio 20146400231751 de esa misma fecha fue remitida la petición, por competencia, al señor Director General de la Policía Nacional. La Policía Nacional a través del Director de Antinarcóticos afirma que ya dieron respuesta a la petición elevada por la demandante, pues mediante el oficio S-2014-011902 SURAN-ARAVI-29 del 17 de octubre de 2014 le informaron que su solicitud fue enviada por competencia para el Juzgado Treinta y Siete de Instrucción Penal Militar de Florencia, Caquetá, a través del oficio S-2014-011611-SURAN-ARAVI-29 del 16 de octubre de 2014.

Por ello, existe un hecho superado, concluyó. El Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar con sede en Florencia, Caquetá, afirma que en ese lugar fungen los Juzgados 66 y 70 de Instrucción Penal Militar y que allí solamente hay un archivo del 37 de Instrucción Penal Militar que, al parecer, estuvo en esa ciudad. Asegura que no tenían conocimiento de dicha petición sino con la interposición de la presente acción de tutela.

Por lo tanto, solicita que se declare la improcedencia de la acción toda vez que ese Juzgado nunca ha recibido el oficio al que se hace referencia en la demanda ni ha recibido petición alguna, sumado a que ese no es el Juzgado al que se está demandando en esta oportunidad; adicionalmente sugiere que para garantizar el derecho de la señora Acosta Noreña, se dirija una petición directamente a ese Juzgado solicitando que se indague en el archivo que reposa del antiguo 37 de Instrucción Penal Militar, para ver si aparece algún tipo de información de la requerida por la misma y dar contestación a la petición de la actora.

El Juzgado Treinta y Siete de Instrucción Penal Militar, con sede en Ocaña, Norte de Santander, informa que la petición enviada por competencia por parte del Jefe de Aviación Policial fue recibida el 14 de noviembre a las 4:10 p.m. y que al verificar la información presentada en dicha solicitud se estableció que los hechos a los que hace alusión la actora no eran competencia de ese Despacho; por lo tanto, el 19 de noviembre de 2014 la remitió para el Comando de la Décima Segunda Brigada del Ejército con sede en Florencia, Caquetá. Agrega que mediante oficio 3931 del 19 de noviembre de 2014 se informó a la actora sobre el trámite surtido con su petición. Como consecuencia de esas respuestas, se dispuso vincular a este trámite a la Dirección Ejecutiva Justicia Penal Militar –Décima Segunda Brigada- y a los Juzgados 66 y 70 de Instrucción Penal Militar de Florencia, Caquetá con el fin que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

Al contestar, el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de Florencia, Caquetá expone que reitera que nunca ha recibido la petición a la que se hace referencia en la demanda, además que ahí se halla es un archivo de un Juzgado Treinta y Siete de Instrucción Penal Militar que al parecer fungió hace muchos años en esa jurisdicción y que algunas cajas de estas reposan en las instalaciones del Batallón Juanambú. Por lo tanto, solicita que se desatiendan las pretensiones de la demanda de tutela y reitera su respuesta inicial.

Por su parte, el Juzgado Setenta de Instrucción Penal Militar de Florencia, Caquetá, informa que en la Brigada Doce de esa ciudad sólo se encuentran los Juzgados 66 y 70 de Instrucción Penal Militar y que al primero de ellos al parecer le fueron asignados algunos procesos que el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar tramitaba para el año 1987.

Aclara que el Juzgado Setenta de Instrucción Penal Militar de Florencia, Caquetá fue creado en el 2008 para descongestionar al sesenta y seis y que una vez revisados sus archivos, no observa que en ese despacho se encuentre la investigación a la que hace referencia la demandante; por lo tanto, afirma no tener acceso a la información que se está requiriendo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La acción de tutela es un mecanismo concebido por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme a lo indicado en precedencia, corresponde a la Sala examinar, si en el presente caso, se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El derecho de petición impone la obligación para la autoridad de emitir respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. Al respecto, en sentencia T-146 de 2012[1], la Corte Constitucional reitera que la respuesta de una petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada.

En esa providencia, la Corte ratifica su doctrina al respecto, planteada desde la sentencia T-377 de 2001, en la que se indicó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (Subrayado fuera del texto) Durante el trámite de esta acción pública se acreditó que, efectivamente, en septiembre 29 de 2014 (folios 13-15), la Fuerza Aérea Colombiana recibió una petición elevada por la señora Maxiell Fernanda Acosta Noreña, a través de la cual solicitó lo siguiente: “1- Certificaciones: a) Número de identificación del helicóptero siniestrado, así como información acerca de a qué Institución pertenecía el mismo. b) Fecha y hora del accidente aéreo al que se hace referencia en los hechos de la presente solicitud. c) Listado completo de las personas que fallecieron en dicho suceso. d) El tipo de operación que estaban llevado a cabo las autoridades al momento de la explosión del helicóptero. e) Nombre completo del civil que resultó muerto como consecuencia del derribamiento del helicóptero antes descrito. 2- informar de manera clara las razones por las que se involucró a un civil en una operación eminentemente militar, así como las razones por las cuales se le obligó a abordar una aeronave de uso exclusivo de la fuerza pública. 3- Remitir a mi costa, copia simple de toda la investigación que se llevó a cabo como consecuencia del accidente antes mencionado, incluyendo los testimonios que se hayan recogido acerca de lo ocurrido el día del accidente.” La Fuerza Aérea Colombiana afirma haber enviado dicha solicitud por competencia para la Dirección General de la Policía Nacional, sin haber dado cualquier otro tipo de respuesta a la peticionaria (folios 11 y 12), efectivamente la solicitud llegó a dicha Institución, según lo reconocen en la contestación de la demanda, pero igualmente, sin suministrarle algún tipo de información a la señora Acosta, la petición fue remitida para el Juzgado Treinta y Siete de Instrucción Penal Militar de Florencia, Caquetá (folios 18-23), el que, a su vez, la remitió para la Décima Segunda Brigada de Florencia Caquetá (folio 45 ambas caras); pero, en definitiva, ninguna de las autoridades ha contestado lo solicitado por la actora.

El artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las peticiones deben ser resueltas a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su recepción. En este orden de ideas, el término que tenían las autoridades demandadas para contestar la petición está más que vencido, pues, han transcurrido más de dos meses desde su recibo, sin que se haya emitido la contestación, razón suficiente para predicar que sí se vulneró el derecho fundamental de petición de la actora y que debe disponerse su tutela.

De aquí surge una interrogante y es, ¿cuál de las demandadas es la encargada de dar respuesta a la petición elevada por la señora Maxiell Fernanda Acosta Noreña? Como puede observarse, en la misma se pidieron varias certificaciones, alguna información adicional y copia de la investigación que se llevó a cabo como consecuencia del accidente al que se hace referencia en ese escrito.

De lo anterior se concluye que el Juzgado que llevó a cabo la investigación, esto es, el Treinta y Siete de Instrucción Penal Militar, no es el único competente para dar respuesta a la petición elevada por la señora Acosta Noreña, pues datos como la identificación del helicóptero, fecha y hora del accidente aéreo, listado de fallecidos en el mismo, tipo de operación llevada a cabo al momento de la explosión, nombre del civil que murió en el acontecimiento, las razones por las cuales se involucró a un civil en una operación militar, haciéndolo abordar una aeronave de uso exclusivo de la Fuerza Pública, deben ser suministrados tanto por la Fuerza Aérea, la Policía Nacional y por el Juzgado que tiene a su cargo los archivos del Juzgado Treinta y Siete de Instrucción Penal Militar de Florencia, Caquetá. Y pese al deber de cada una de estas autoridades de brindarle a la señora Acosta dicha información, lo que hicieron fue enviar la solicitud de oficina en oficina, sin que a la fecha aquella cuente con dato alguno de los que solicitó. De esta manera se colige que efectivamente se le ha vulnerado a la actora el derecho fundamental de petición, pues no basta con remitir la solicitud para el Juzgado de Instrucción Penal Militar que conoció la investigación de la que ahora se pide información, pues, se reitera, se están requiriendo no solo las copias del expediente penal, sino también datos y explicaciones que deben ser suministrados por todas las autoridades que han tenido en sus manos la petición y que la han mandado a otras entidades para que sea contestada.

En sentencia T-473 de 2007, la Corte Constitucional enseña sobre la congruencia que debe tener la respuesta con lo pedido: “Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido.

Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye el que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada”[2]. Por lo tanto, no basta con que se haya remitido la solicitud para otras Instituciones bajo el pretexto que son las encargadas de dar respuesta, ni que se le haya informado a la peticionaria sobre la suerte de su escrito.

En consecuencia, se ordenará a la Fuerza Aérea Colombiana que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a brindar a la demandante una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con relación a lo solicitado por la actora respecto a las actividades realizadas el 4 de agosto de 1987 en las que participó el señor Salomón Acosta Pava y que ocasionaron su muerte.

A la Policía Nacional se le concederá igualmente un término perentorio de cuarenta y ocho horas para que le informe lo relacionado con los datos de la aeronave, del personal que la operaba, así como toda la información que pueda suministrarle sobre el acontecimiento al que hace referencia en la petición. Al Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar se ordenará que en ese mismo término expida, a costa de la solicitante, copia simple de la investigación que se llevó a cabo como consecuencia del accidente donde falleció el señor Acosta Pava, ya que es ese Despacho el que conserva los archivos del Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar que funcionaba en ese Distrito en esa época.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Maxiell Fernanda Acosta Noreña.

SEGUNDO: ORDENAR al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a brindar a la demandante una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con relación a lo solicitado por la actora respecto a las actividades realizadas el 4 de agosto de 1987 en las que participó el señor Salomón Acosta Pava y que ocasionaron su muerte.

TERCERO: ORDENAR al Director General de la Policía Nacional que, en un término perentorio de cuarenta y ocho horas, le suministre los datos de la aeronave, del personal que la operaba, así como toda la información que pueda suministrarle sobre el acontecimiento al que hace referencia en la petición.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar con sede en Florencia, Caquetá, que en ese mismo término expida, a costa de la solicitante, copia simple de la investigación que se llevó a cabo como consecuencia del accidente donde falleció el señor Acosta Pava, ya que ese Despacho conserva los archivos del Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar que funcionaba en ese Distrito en esa época.

Las autoridades demandadas deberán informar a esta Sala el cumplimiento de esta decisión. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/T-146- 12.htm [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-473-07.htm