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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2014-00097-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-12-15

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Demandante: Ana Isabel Jaramillo Mejía Demandados: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío y Secretaría de Movilidad de Bogotá Radicación: 63-001-31-09-004-2014-00097-01 Acción de tutela segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 191 Diciembre quince (15) de dos mil catorce (2014) Procedería resolver la impugnación presentada por la actora contra el fallo del 6 de noviembre de 2014, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia negó la tutela solicitada por la señora Ana Isabel Jaramillo Mejía, en contra del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío IDTQ y la Secretaría de Movilidad de Bogotá, sino fuera porque se advierte la existencia de irregularidad sustancial que genera nulidad.

HECHOS Y TRÁMITE A LA DEMANDA DE TUTELA. La señora Ana Isabel Jaramillo Mejía presentó demanda de tutela en la que cuenta que como propietaria de un vehículo Mercedes Benz de placas BYX-521 modelo 2007, solicitó en el 2010 el traslado del registro automotor de la ciudad de Bogotá al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío IDTQ el cual culminó con éxito, pues le expidieron nuevas placas con sede en Circasia y canceló sin contratiempos los impuestos durante las vigencias 2011 a 2013.

Ante la dificultad para obtener el recibo de pago de impuesto vehicular en el año 2014, le pidió explicaciones al IDTQ, contestándole que surgió un inconveniente electrónico con el traslado del registro vehicular del año 2010, que la carpeta del vehículo fue devuelta a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, que era viable solicitar la devolución de las sumas canceladas por impuestos y que debía acudir ante la autoridad en la capital para solucionar su problema.

La demandante adujo que se han violado los principios de confianza legítima y buena fe en las autoridades, así como sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad y dignidad, entre otros, pues no se explica cómo pasados 4 años de aprobado el trámite sin notificarle ninguna anomalía, de entregarle sus nuevas placas y de cancelar impuestos sin contratiempos, le opongan ahora una inconsistencia que es responsabilidad de las autoridades y que no debe asumir como usuaria, ello sin contar las elevadas sumas que seguramente perseguirá la autoridad de tránsito en Bogotá. Pidió que se protejan sus derechos, que se ordene a las entidades adelantar lo necesario para perfeccionar el traslado del registro de su vehículo, y que se liquiden los impuestos del año 2014 sin sanciones, pues su intención fue cancelar oportunamente y no pudo hacerlo por lo ocurrido.

El Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, una vez notificado de la demanda, expuso que si bien la carpeta del vehículo le fue remitida y le fueron entregadas las nuevas placas a la actora, fue la Secretaría de Movilidad la autoridad que “omitió la validación pertinente ante el aplicativo HQ – Runt”, pues al radicar la cuenta esta fue rechazada por no existir el traslado de la misma como debió hacerse en Bogotá. El IDTQ explicó que adelantó gestiones ante la autoridad de tránsito de Bogotá para la migración de la información del radicado de cuenta, pero que fue rechazada, por lo cual no pudo expedirse la licencia de tránsito del vehículo BYX-521 como radicado en ese organismo, siendo necesaria la devolución de la carpeta en estos casos “por directrices del mismo Runt”.

Dijo el IDTQ que la actora conoció que debía solicitar de nuevo en Bogotá el traslado del vehículo hacia el organismo receptor, y oponer allí los pagos hechos en este departamento para condonar deudas por el mismo concepto, que la usuaria fue negligente porque no se le expidió licencia de tránsito vigente y omitió su responsabilidad de acudir a reclamarla.

Concluyó que la Secretaría de Movilidad debe realizar el traslado ante el RUNT y, en consecuencia, el IDTQ podrá radicar la cuenta y entregar la nueva licencia de tránsito. El Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad contestó que el organismo de tránsito en Bogotá aprobó el traslado de cuenta con certificado del 13 de julio de 2010 para el IDTQ de Circasia Quindío, que probablemente el usuario no tramitó la radicación de cuenta oportunamente ante la autoridad receptora porque el automotor figura aún registrado en Bogotá, razón por la cual el historial del vehículo fue devuelto en julio de 2012, expresando que el RUNT rechazó la radicación de cuenta porque no existe trámite previo de traslado, lo que hace necesario por parte del usuario una nueva solicitud de traslado de cuenta cancelando los derechos por valor de $11.300 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. De la actuación remitida a esta Sala aparece una irregularidad que invalida lo actuado en primera instancia, relacionada con la debida integración del contradictorio en cuanto a la parte pasiva del trámite, lo que por tanto impide que pueda emitirse un pronunciamiento de fondo respecto a los motivos de reparo que planteó la actora en su recurso.

Como soporte de esta afirmación, obsérvese que aunque la demanda de tutela se dirigió contra el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío IDTQ y la Secretaría de Movilidad de la ciudad de Bogotá, de la intervención de ambas autoridades y de la naturaleza misma del asunto sometido al estudio judicial, aparece que el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT (Concesión RUNT S.A.), también participó en algunas las actuaciones que suscitan la controversia, pero, a pesar de ello, no tuvo oportunidad de intervenir en el trámite no solo para ofrecer las explicaciones pertinentes, sino principalmente para ejercer sus derechos de contradicción y de defensa ante la eventual posibilidad de verse inmiscuido en la solución del caso.

Tal circunstancia procesal surgió porque el juzgado de primera instancia no vinculó a dicha autoridad al trámite desde su inicio, y lo por tanto, es una falencia que anula lo actuado y debe ser subsanada para resolver el tema bajo las máximas garantías que impone la Constitución Política, antes de concluir si hubo o no una violación a los derechos fundamentales pedidos.

Debe recordarse que la legitimación en la causa por pasiva fija en tal magnitud la validez de la acción de tutela, que la delicada responsabilidad de su determinación no es exclusiva del demandante, pues la jurisprudencia ha establecido en cuanto a ella, que también le compete al juez constitucional, de oficio, vincular a quienes considere les asiste interés en el trámite con el propósito de prevenir nulidades futuras como en este caso.

Sobre el punto ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional: “3. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. (…) Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación viene sosteniendo[1] que la misma se entiende satisfecha con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados[2], destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.

(…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo propuesto con la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito sine qua non integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional “pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”[3].

Ahora bien, aun cuando en principio es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada.

(…) En consecuencia, siendo necesario integrar la causa pasiva en el proceso de tutela, si el actor no acusa a los verdaderos responsables de la violación o amenaza de sus derechos o lo hace en forma incompleta, la actuación del juez debe extenderse a su vinculación oficiosa, sin que este último pueda emitir resolución inhibitoria o, en su defecto, limitarse a desestimar por esa causa las pretensiones que fueron formuladas en la demanda.”[4] (Negrilla fuera del texto original).

Por lo tanto, como la actuación de primera instancia omitió la vinculación de la Concesión RUNT pese a su participación en los hechos denunciados, se decretará la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto que admitió la demanda de tutela, con el fin que dicha autoridad tenga la oportunidad de pronunciarse sobre el caso particular.

Las pruebas recaudadas conservarán su validez. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal,

DECRETA

LA NULIDAD de lo actuado, a partir, inclusive, del auto emitido el 23 de octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual admitió la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas recaudadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Cfr, entre otros, la Sentencia T-091 de 1993 y los Autos 289 de 2001, 287 de 2001, 295 de 2001, 007 de 2003, 115 de 2005 y 147 de 2005. [2] En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: "Artículo 13.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. ". (negrillas fuera del texto original). [3] Auto N° 289 de 2001. [4] Auto 257 del 13 de septiembre de 2006. M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.