Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2014-00014-02

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-12-15

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Radicación: 63-001-31-09-005-2014-00014-02 Actor: Gaudencio Sarria Erazo Demandada: UARIV Incidente de desacato Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 191 Diciembre quince (15) de dos mil catorce (2014) Conoce la Sala, por consulta, de la providencia emitida el 20 de noviembre de 2014 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual sancionó por desacato a la ciudadana Paula Gaviria Betancur, representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1.

ANTECEDENTES Por medio de sentencia del 27 de febrero de 2014, el aludido despacho tuteló el derecho fundamental a la igualdad del señor Gaudencio Sarria Erazo, al considerar que estaba siendo conculcado por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y, por lo tanto, dispuso dejar sin efectos jurídicos los actos administrativos que denegaron la inclusión en el registro de víctimas del actor y que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra esa decisión, es decir, las resoluciones 2012-27413 del 22 de octubre de 2013, la 2013-10868 del 7 de febrero de 2013 y la 2012-27413R del 28 de octubre de 2013.

Asimismo, ordenó a esa entidad que en el término de cuarenta y ocho horas se pronunciara de fondo sobre la petición presentada por el actor el 7 de marzo de 2012 sobre la inclusión en el registro único de víctimas, teniendo en cuenta lo declarado por el actor respecto a los hechos violentos de que ha sido víctima su familia y el hecho victimizante común por él alegado; el reconocimiento como víctima hecho a la señora Regenel Sarria de Cerón a través de la resolución 1862 del 14 de septiembre de 2012 y acatando lo previsto en el artículo 5 de la ley 1448 de 2011.

Dicha decisión fue confirmada por este Tribunal mediante providencia del 3 de abril de 2014 (folios 10, 31, cuaderno de tutela). Mediante documento recibido en marzo 7 de 2014, el señor Gaudencio Sarria Erazo informó que a esa fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado mediante el fallo de tutela (folio 1, cuaderno incidental). Como consecuencia de ello, el juzgado de primer nivel, mediante auto del 21 de marzo de 2014, dispuso requerir al Representante Legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que de manera inmediata informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela, para ello, se hizo el envío del oficio 0992 del 2 de abril de 2014, dirigido a Paula Gaviria Betancur (folios 3 y 4, cuaderno incidental).

Teniendo en cuenta que no se acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela, el Juzgado que realiza la consulta dio apertura al incidente de desacato en contra de la representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es decir, la señora Paula Gaviria Betancur (folio 13, cuaderno incidental). Para la notificación, libró despacho comisorio ante el Juez Coordinador de Centro de Servicios Judiciales de Bogotá para efectos de la notificación personal de dicha decisión. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se pronunció mediante escrito allegado el 5 de junio de 2014, por medio del cual informa que la responsabilidad en el cumplimiento de las órdenes judiciales (registro-valoraciones) es del Director de Registro y Gestión de la Información y asegura que ese cargo lo ostenta la señora Heyby Poveda Ferro, de acuerdo con lo establecido en la resolución 0187 del 11 de marzo de 2013.

Adicionalmente expresa que tiene una inconformidad respecto al fallo de tutela, ya que en la contestación se expusieron motivos fundados para evidenciar que esa entidad no ha vulnerado los derechos del actor, pero considera que ello no fue tenido en cuenta al momento de decidir. Por lo tanto, solicita que se les conceda un término de un mes para dar una respuesta de fondo a lo solicitado, teniendo en cuenta la gran cantidad de solicitudes que se presentan ante esa entidad y la imposibilidad de dar cumplimiento inmediato a la sentencia (folio 15, cuaderno incidental).

El 4 de agosto de 2014 el actor mediante la Defensoría del Pueblo insistió en que aún no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. El 2 de octubre de 2014 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas insiste en lo dicho el 5 de junio de este mismo año sobre la competencia, agrega que ya realizaron la caracterización del actor para que sean priorizados e insiste en la ampliación del término para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela (folios 33-34, cuaderno incidental).

El 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia decidió declarar incursa en desacato a la ciudadana Paula Gaviria Betancur, en calidad de Representante Legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y le impuso una sanción de cinco días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 37-42, cuaderno incidental).

La notificación se realizó mediante el envío del oficio 4190 del 26 de noviembre de 2014 y de despacho comisorio ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá D.C. 2. CONSIDERACIONES El artículo 27 del decreto 2591 de 1991 establece: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Como se deduce de esta norma, mediante el trámite del incidente por desacato del fallo de tutela, el Juez o la Jueza tienen que comprobar no sólo que su decisión no ha sido atendida, sino que deben determinar la persona responsable de observarla; verificado lo cual, sí es procedente analizar si se impone o no la sanción que corresponda.

No basta con probar objetivamente que el pronunciamiento judicial no ha sido acatado, ya que es indispensable establecer quién es el responsable de la omisión que hace que continúe el quebrantamiento de la garantía fundamental objeto de protección. Solo una vez esclarecidas estas circunstancias, es procedente imponer el correctivo pertinente, para salvaguardar de esta manera simultáneamente la efectividad de las órdenes de tutela y los derechos de todos los intervinientes.

No puede perderse de vista que la sanción por el desacato es privativa de la libertad, razón por la cual no se podría imponer de manera genérica o a cualquier persona, sino únicamente a aquél cuya responsabilidad en el incumplimiento esté probada. El servidor público contra quien se dirige el trámite incidental tiene derecho a un debido proceso, a defenderse y sólo puede ser arrestado si se demuestra que incurrió en la desobediencia (artículo 29 Constitución Política).

Por ello, es indispensable brindar la oportunidad a esa persona, y no a otra, para que en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción suministre las explicaciones que estime convenientes acerca del incumplimiento y aporte las respectivas pruebas, lo que se logra con la notificación de los requerimientos y del inicio del trámite incidental.

Si bien, la orden emitida en el fallo de tutela del cual se predica el desacato, fue impartida al “representante legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÒN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS”, se debe tener en cuenta que dicha entidad tiene una estructura y, en consecuencia, cada dependencia tiene asignada unas funciones específicas, según lo establecido inclusive constitucionalmente –artículo 122, Constitución Política-.

Adicionalmente se debe destacar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, desde el 5 de junio de 2014 viene informando que “la responsabilidad en el cumplimiento de las órdenes judiciales (registro-valoraciones) es responsabilidad del Director de Registro y Gestión de la información cargo que actualmente ostenta la Doctora Heyby Poveda Ferro…” (folio 15- ambas caras, cuaderno incidental).

El fallo de tutela dejó sin efectos unos actos administrativos, que, de acuerdo con lo establecido con posterioridad a la sentencia de primera instancia, mucho antes de iniciarse el incidente por desacato, fueron suscritos por la señora Heyby Poveda Ferro, en su condición de Directora Técnica de registro y gestión de la información de la UARIV (folios 25 ss. cuaderno principal).

Sin embargo, se observa que el Juzgado de primera instancia pasó por alto la información suministrada por la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad, respecto a la dependencia y la persona encargadas de cumplir con lo ordenado en la sentencia de tutela, y se sancionó a la Representante Legal, sin determinar si lo allí ordenado es o no de su resorte.

Si bien es cierto la UARIV está obligada a cumplir con el fallo, no puede perderse de vista, se insiste, que los servidores públicos tienen competencias pre-establecidas en la ley o en el reglamento, como lo ordena la Constitución Política, y que el Juzgado ya contaba con la información sobre la persona responsable de emitir los actos administrativos necesarios para hacer efectiva la orden de tutela, funcionaria que no fue requerida para acatar la orden judicial, como debió hacerse desde el trámite previo al inicio del incidente.

Lo anterior demuestra que se sancionó a una persona que no tiene la competencia para cumplir con la sentencia de tutela y que no se integró el contradictorio con quien sí tiene esa responsabilidad. Por tanto, se concluye que en el curso del trámite incidental se incurrió en una irregularidad sustancial, pues recuérdese que el incidente de desacato también debe ceñirse a los postulados del debido proceso consagrado en el canon 29 del Estatuto Superior, según el cual los procesos se deben adelantar siguiendo las ritualidades establecidas para cada actuación en particular.

De conformidad con las anteriores consideraciones, se invalidará lo actuado a partir del auto del 20 de mayo de 2014, por medio del cual se dio apertura al incidente de desacato iniciado contra la ciudadana Paula Gaviria Betancur en su calidad de representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (folio 13, cuaderno incidental).

Por lo tanto, se devolverá el expediente al despacho de primera instancia con el objeto que defina esta situación antes de emitir una decisión sobre el posible desacato e imponer una eventual sanción. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, DECLARA LA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto del 20 de mayo de 2014, por medio del cual se dio apertura al incidente de desacato iniciado contra la ciudadana Paula Gaviria Betancur en su calidad de representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Como contra esta providencia no procede recurso alguno, entérese de esta decisión a los intervinientes y devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA