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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00179-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-12-18

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00179-00 Acción de Tutela Actor: Ommar Robinson Ortiz Rodríguez Demandados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 193 Diciembre dieciocho (18) de dos mil catorce (2014) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por Ommar Robinson Ortiz Rodríguez, en contra de Sanidad de la Policía, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. 1.

HECHOS RELEVANTES, DEMANDA Y TRÁMITE El señor Ortiz Rodríguez manifiesta en la demanda que cuenta con cuarenta y tres años de edad y que se encuentra afiliado a Sanidad de la Policía como cotizante pensionado de la Policía Nacional. Refiere que presenta una hernia discal L4, L5 y S1 que le ocasiona un dolor que afecta gravemente su calidad de vida; asegura que el médico tratante le ordenó valoración por la clínica del dolor y que se dirigió a Sanidad de la Policía para la respectiva autorización pero que ello le fue negado a pesar de su insistencia. Asegura que su salud y calidad de vida se están viendo afectadas debido a su padecimiento y a la negativa injustificada, por lo tanto, considera que la entidad demandada le está vulnerando sus derechos a la salud, integridad personal, e igualdad, por cuanto se está desconociendo la obligación que tiene de brindarle una protección integral en salud.

Por lo anterior, acude a esta acción constitucional solicitando el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene a Sanidad de la Policía que autorice la valoración con la clínica del dolor, el pago de viáticos, transporte y alojamiento en caso de tener que trasladarse a otra ciudad por motivos médicos y que a futuro autorice y practique de manera inmediata las demás citas con especialistas, exámenes, medicamentos, cirugías, terapias, viáticos de transporte, alojamiento, exoneración de copagos que garanticen su tratamiento integral para obtener una total recuperación o control de la enfermedad que padece.

Al contestar la demanda, la Jefe del Área de Sanidad Quindío informa que en este departamento no existe Clínica del Dolor; que se adelantaron las gestiones pertinentes ante la Seccional de Sanidad de Risaralda, la cual emitió la orden de servicio número 11772 para prestar el servicio solicitado por el demandante, en la ciudad de Pereira, Clínica Los Rosales, torre A, consultorio 418.

Hizo consideraciones sobre la improcedencia de reconocer en este caso viáticos, gastos de transporte y de alojamiento del paciente en otra ciudad. Respalda sus argumentos con lo dicho al respecto por la Honorable Corte Constitucional en las sentencias T-467 del 12 de junio de 2002, T-197 de 2003, T-364 y T-004 de 2005. Por lo tanto, solicita que se niegue por improcedente la presente acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La acción de tutela se estableció para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño a los mismos. Está condicionada a la afectación actual o eventual de una o varias de esas garantías, por lo cual su objeto desaparece si ese presupuesto no se presenta.

Con el objeto de decidir, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos acreditados en esta actuación: ✓ El demandante es un hombre que cuenta con cuarenta y tres años (en el folio 13 se halla copia de su documento de identidad), pensionado de la Policía y afiliado como cotizante al servicio de salud de Sanidad de la Policía, según lo manifiesta en el escrito de tutela, lo que no fue desvirtuado por la demanda. ✓ El señor Ortiz Rodríguez viene siendo tratado por la enfermedad que padece en la Clínica La Sagrada Familia de la ciudad de Armenia (folios 4-7) y por el Instituto de Epilepsia y Parkinson del Eje Cafetero, ubicado en la ciudad de Pereira (folios 9-12). ✓ Igualmente, figura en el expediente la orden de valoración y manejo por la clínica del dolor por lumbalgia crónica no quirúrgica, emitida por un médico de la Clínica La Sagrada Familia de Armenia (folios 4, 6 y 7). ✓ Se observa que hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela, el actor aún no había recibido la autorización por parte de Sanidad de la Policía, para ser valorado en la Clínica del dolor. ✓ Sin embargo, durante el trámite de esta acción pública se acreditó que teniendo en cuenta que en la ciudad de Armenia no hay Clínica del Dolor, el Área de Sanidad del Quindío realizó las gestiones pertinentes ante Sanidad Risaralda con el fin de obtener la valoración del demandante, por lo que, el 5 de diciembre de 2014 se emitió la orden número 11772 para la prestación del servicio, correspondiéndole al actor comunicarse con esa Clínica para obtener la respectiva cita, carga que normalmente corresponde a todos los afiliados al sistema de seguridad social en salud del país. Así las cosas, se concluye que el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales ha cesado, puesto que ya se dio una solución de fondo a la situación que originaba su aparente menoscabo; además, se logró el propósito que se perseguía al acudir a este instrumento constitucional y, en este momento, el demandante ya cuenta con la orden para que pida la cita en la Clínica del Dolor para ser valorado tal y como lo recomendó su galeno. Como se dejó anotado, si la defensa de las garantías fundamentales constituye la justificación y el propósito de este mecanismo excepcional, ningún sentido tiene que se imparta una orden de inmediato cumplimiento en relación con supuestos menoscabos de las mismas que ya no existen.

El pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto cuando se establece que la situación que motivó su interposición ha sido superada; por ende, toda posibilidad de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales también ha desaparecido. Sobre el particular, ha reiterado la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-391 de mayo 28 de 2012[1]: “Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que que (sic) el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.[2] Así, la Sentencia T-096 de 2006[3] expuso: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[4]”. Respecto al suministro de viáticos, transporte y alojamiento, no observa la Sala necesario el servicio de alimentación y alojamiento teniendo en cuenta que el desplazamiento que deberá hacer el señor Ortiz es hasta la ciudad de Pereira en el vecino departamento de Risaralda; solamente se haría necesario el transporte que puede ser asumido por el mismo demandante ya que, como él mismo lo manifiesta, es pensionado de la Policía y, en consecuencia, percibe una asignación mensual que le permite cubrir sus gastos básicos.

Sin embargo, en caso de no contar con ello, el Área de Sanidad manifestó en escrito adicionado a la respuesta, que, de haber presupuesto, el usuario puede acercarse a esas instalaciones y requerir ese servicio, cuya procedencia se estudiará (folio 25). En lo que respecta a citas, exámenes, medicamentos, cirugías, viáticos, exoneración de copagos, terapias y todo lo relacionado al tratamiento integral que solicita el señor demandante, se hace necesario precisar que el demandante no puso en conocimiento ninguna situación de la que pueda inferirse válidamente Sanidad de la Policía le ha negado el tratamiento integral para la recuperación de su padecimiento.

Por el contrario, allegó documentación que demuestra que viene siendo atendido por neurocirujano y fisiatra. La queja del solicitante es puntual y se refiere de manera precisa a la omisión de la autorización para la valoración en la Clínica del Dolor. Por tanto, no hay ningún elemento de juicio objetivo para presumir que Sanidad de la Policía le va a negar, en adelante, el tratamiento necesitado para menguar o mejorar su padecimiento.

La tutela solo es procedente frente a violaciones o amenazas de derechos fundamentales; pero las mismas deben estar probadas y no pueden concluirse de especulaciones, de posibilidades inciertas, sino que deben predicarse cuando realmente existan medios de conocimiento que objetivamente las acrediten. El tratamiento integral es un aspecto integrante del derecho a la salud, pero la orden del mismo por medio de una sentencia de tutela solo puede ser el producto del establecimiento de su violación o amenaza ciertas[5].

Por tanto, la Sala declarará improcedente la tutela reclamada. 2. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA improcedente la acción de tutela promovida por Ommar Robinson Ortiz Rodríguez en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y del Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío, por carencia actual de objeto.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/t-391-12.htm [2] Ver sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda y T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda. 3.M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006. [3] Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Gálvis. [4] En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Penal, entre otras, en sentencias de tutela de segunda instancia de marzo 11 de 2014, Magistrado ponente Doctor Henry Niño Méndez (radicación 63-001-31-09-002- 2014-00008-01) y de abril 4 de 2014, Magistrada ponente Doctora Claudia Patricia Rey Ramírez (radicación 63-001-31-09-001-2014-00015-01). www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co