Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-04-001-2006-00278-02

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-12-18

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-130-31-04-001-2006-00278-02 Interlocutorio de segunda instancia Delito: Acceso Carnal Violento, Actos sexuales abusivos e Incesto Condenado: Sigilfredo Aristizábal Giraldo Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 193 Diciembre dieciocho (18) de dos mil catorce (2014) Por medio de auto de octubre 22 de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia decidió no aprobar el beneficio administrativo de permiso para salir de prisión hasta por setenta y dos horas al condenado Sigilfredo Aristizábal Giraldo.

El apoderado del condenado interpuso el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento y, en consecuencia, compete a esta Sala decidir lo que corresponda en segunda instancia.

ANTECEDENTES RELEVANTES Por medio de sentencias de febrero 8 de 2010 del Juzgado Penal del Circuito de Calarcá y de 13 de septiembre de 2010, de esta Sala Penal, el señor Sigilfredo Aristizábal Giraldo fue condenado como responsable de los delitos de Acceso carnal violento e Incesto a la pena de 11 años y 2 meses de prisión y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria –proceso 2006-00278-.

Los hechos de ese proceso ocurrieron en el año 2004 (folios 88, 110, cuaderno 3). El 7 de noviembre de 2013 fue condenado el mismo ciudadano por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, a la pena de 38 meses de prisión, al haber sido hallado responsable de la comisión de la conducta punible de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo; igualmente le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Los delitos de ese caso se consumaron en el año 2006 (folios 1-5, cuaderno dos) –proceso 2012-00937. Mediante auto del 22 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia decidió acumular jurídicamente las dos condenas impuestas en los procesos 63-130-31-04-001-2006-00278-00 y el 66-001-60-00063-2012-00937 y le impuso una sanción definitiva de 156 meses de prisión (folios 191-192, cuaderno tres).

El 31 de octubre de 2014, las autoridades del Establecimiento Penitenciario de Calarcá enviaron al Juzgado que vigila la ejecución de la pena, previa solicitud del defensor del señor Aristizábal, la documentación necesaria para el estudio del beneficio administrativo de permiso para salir de prisión hasta por setenta y dos horas (folios 200 y ss., cuaderno 3.).

Al resolver, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad concluyó que pese a cumplir con la totalidad de los requisitos enunciados en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, el sancionado no tiene derecho al permiso pedido, por prohibición expresa del artículo 68 A del Código Penal, porque cuenta con una sentencia condenatoria dentro de los cinco años anteriores, sin que la acumulación de las condenas haya hecho desaparecer dicho antecedente.

Por lo tanto decidió no aprobar el permiso solicitado a favor del señor Aristizábal (folios 222-223, cuaderno tres). Esta decisión fue recurrida por el condenado y su defensor. El sancionado afirma que reúne todos los requisitos exigidos en el Código Penitenciario y carcelario para acceder al permiso solicitado, por lo tanto solicita que le sea concedido.

Por su parte, el señor Defensor expone que por aplicación del principio de favorabilidad se debe tener en cuenta que los hechos por los que fue condenado el señor Aristizábal por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, tuvieron ocurrencia en el año 2006, es decir, cuando tanto la ley 1142 de 2007, como la 1474 de 2011 aún no estaban vigentes.

Cita lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de julio de 2009, dentro del proceso con radicado 43.208, con ponencia del doctor Alfredo Gómez Quintero y solicita que teniendo en cuenta esa decisión, se revoque el auto apelado y en su lugar, se conceda el beneficio solicitado para el señor Aristizábal. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La inconformidad del apelante radica en la aplicación del artículo 68 A del Código Penal en el auto recurrido, ya que el mismo fue adicionado con la ley 1142 de 2007 y esta no había entrado en vigencia al momento de la ocurrencia de los hechos por los que fue condenado el señor Aristizábal por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira.

Frente a lo anterior, se hace necesario resaltar que, efectivamente, la ley 1142 del 28 de junio de 2007 no había entrado en vigencia en la fecha de ocurrencia de los hechos por lo que fue condenado el señor Aristizábal, esto es, en agosto de 2004 (folios 88 y ss del cuaderno 3), ni en el año 2006 (folios 1 y ss, cuaderno 2). Por lo tanto, razón le asiste al señor defensor cuando afirma que no es viable la aplicación de dicha disposición al momento de resolver la solicitud del beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos horas a favor de su representado.

Sucede lo mismo con la prohibición expresa que contiene el Código de la Infancia y la Adolescencia –ley 1098 del 8 de noviembre de 2006-, el cual tampoco tiene aplicación en esta oportunidad ya que los hechos por los cuales fue sentenciado el señor Aristizábal ocurrieron el 1 de agosto de 2004 (ver folio 88 y ss, cuaderno 3) y en el año 2006 –no se estableció la fecha exacta- (ver folios 1 y ss, cuaderno 2) y por lo tanto, no se tiene certeza si los últimos hechos ocurrieron o no bajo la vigencia del Código de la Infancia y la Adolescencia, de donde se concluye que por favorabilidad se debe presumir que ello ocurrió antes de la existencia de dicha norma.

La aplicación de los principios de legalidad y de favorabilidad es de obligatoria observancia por expresa disposición del artículo 29 de la Constitución Política. En este caso, la ley vigente en las épocas de comisión de los delitos (ley pre existente a los actos por los que se impusieron las condenas) es más benéfica para el procesado que las regulaciones actuales, razón suficiente para que deba aplicarse la primera.

El señor Juez soslayó por completo el análisis de esa situación, con lo que desconoció el mandato claro hecho en la Constitución Política. En consecuencia, como el señor defensor apelante tiene razón en este reclamo, se concluye que para el caso del condenado Aristizábal Giraldo no se pueden aplicar las prohibiciones de beneficios penales actualmente vigentes.

Por lo tanto, procederá la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos expresamente en el artículo 147 de la ley 65 de 1993. Como se dijo inicialmente, el Juzgado de primera instancia expuso que, en este caso, se reúnen la totalidad de los requisitos precedentemente transliterados, afirmación que se verificará a continuación: El condenado ha descontado más de la tercera parte de la pena acumulada (156 meses de prisión) que corresponde a 52 meses de prisión. Ha estado privado de la libertad desde julio 31 de 2004 hasta agosto 1 de 2004 (folios 1 y 5, cuaderno 3) y desde el 12 de enero de 2010, hasta la actualidad (folios 78,108, cuaderno 3), lo que quiere decir que a la fecha de este auto (diciembre 18 de 2014) ha descontado físicamente 59 meses y 8 días de prisión. Se observa igualmente que según lo certifica el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, el señor Aristizábal se encuentra en la fase de mediana seguridad y no tiene requerimientos judiciales, (folios 201-202, cuaderno 3).

En cuanto al trabajo, estudio y enseñanza durante la reclusión, se observa en las cartillas biográficas que el interno Aristrizábal se ha dedicado a estudiar y trabajar (folios 164, 171 y 174) lo que conllevó a redención de pena (folio 182, cuaderno 3). Su conducta ha sido calificada en los grados de buena y ejemplar durante los períodos de tiempo en los que se ha encontrado en reclusión; sin que le figure algún tipo de sanción disciplinaria en su contra, con lo que cumple con el requisito de haber “observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina”.

Por esas razones, las autoridades penitenciarias emitieron concepto favorable para el permiso (folio 201, cuaderno 3). Este corto análisis permite concluir que el señor Aristizábal Giraldo ha respondido positivamente al tratamiento penitenciario, es decir que su permanencia en cautiverio le ha permitido responder positivamente a su proceso de resocialización, lo que hace viable que se acceda a aprobar el permiso hasta de setenta y dos horas a favor del señor Sigilfredo Aristizábal Giraldo, al cumplirse con la totalidad de los presupuestos exigidos para disfrutar del mismo.

No sobra agregar que las autoridades penitenciarias realizaron la verificación del lugar donde el condenado dice que va a acudir durante el permiso. En consecuencia, la decisión de primera instancia será revocada y en su lugar se aprobará el permiso de hasta setenta y dos horas para ausentarse del penal al señor Sigilfredo Aristizábal Giraldo. 2.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, RESUELVE REVOCAR el auto apelado y en su lugar, APROBAR el permiso de hasta setenta y dos horas para ausentarse del penal al señor Sigilfredo Aristizábal Giraldo. DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al Juzgado de origen, con el fin que notifique la decisión y tome las medidas necesarias para que se haga efectivo el beneficio concedido.

Contra la presente determinación no procede recurso alguno. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA