[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63-001-60-00033-2011-03501 Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Procesado: Wilson de Jesús Guzmán Henao Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Diciembre cinco (5) de dos mil catorce (2014) Acta número 187 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de fallo Diciembre diez (10) de dos mil catorce (2014) Hora: 2:30 p.m. MOTIVO DE LA DECISIÓN El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia condenó al señor Wilson de Jesús Guzmán Henao, al hallarlo responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Como la sentencia fue apelada por la Defensa del procesado, corresponde ahora al Tribunal resolver el recurso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En virtud de información suministrada en la línea 156 por una persona que se identificó como alias “el pájaro”, el día 10 de junio de 2011 personal de la Policía se dirigió a la carrera 20 con calle 17 de Armenia con el fin de verificar si efectivamente en esa esquina se llevaría a cabo la entrega de una droga por parte de un hombre que vestiría con un buzo de color habano, jean y tenis blancos y que tendría en su mano un casco de motocicleta.
Los, policiales al observar a una persona con esas características, a quien identificaron como Wilson de Jesús Guzmán Henao, procedieron a requisarlo y encontraron dentro del casco que llevaba en sus manos, en bolsas plásticas, 196 gramos de sustancia a base de cocaína. El señor Guzmán fue capturado inmediatamente y puesto a disposición de la Fiscalía. El 11 de junio de 2011, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia.
La Fiscalía imputó al señor Guzmán el cargo de ser autor de la comisión del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes, descrito y sancionado en el artículo 376, inciso tercero, del Código Penal. El procesado aceptó el cargo (folios 15-16). No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. El 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia celebró la audiencia en la que profirió la sentencia y condenó al acusado Guzmán Henao.
Al dosificar la sanción, el Juzgado de primera instancia estableció que las penas previstas para el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes eran de 96 a 144 meses de prisión y multa de 133,33 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se ubicó en el cuarto mínimo de punibilidad y advirtió que aplicaría la sanción de multa prevista en el artículo 11 de la ley 1453 de 2011 (124 salarios), por ser más favorable para el procesado.
Impuso sanciones de 97 meses de prisión y multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes; guarismos a los cuales les rebajó la mitad por el allanamiento a cargos desde la formulación de la imputación; quedando una aflicción definitiva de 48 meses y 15 días de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
LA APELACIÓN La Defensa afirma no compartir la tasación de la pena realizada por el juzgado de primera instancia, pues, el procesado fue capturado el 10 de junio de 2011 y al momento de tasar la pena se aplicó la modificación que la ley 1453 de 2011 hizo al artículo 376 del Código Penal, ley que empezó a regir el 24 de junio de 2011, es decir, después de la aceptación de cargos que hiciera el imputado.
Asegura que en la sentencia apelada se aplicó la pena más gravosa, sin hacer uso de la ultractividad de la ley, ni del principio de favorabilidad, en virtud de los cuales se debía aplicar la norma que ya no está vigente y que resulta más benéfica. El texto original de la ley 599 de 2000 fijaba penas de 6 a 8 años de prisión y multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente afirma que se debió reducir la pena en la mitad, según el artículo 351 de la ley 906 de 2004, norma vigente cuando el procesado aceptó el cargo. Adicionalmente expone que como la condena no debe ser mayor a cuatro años, el señor Wilson de Jesús Guzmán Henao tiene derecho a la libertad. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En el presente caso, el procesado aceptó su responsabilidad penal como autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, contemplado en el artículo 376 del Código Penal –ley 599 de 2000-, cuyo texto original dice lo siguiente: “Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”[1].
Luego, mediante el artículo 14 de la ley 890 del 7 de julio de 2004, fueron aumentadas las penas contempladas en el artículo 376 del Código Penal, quedando de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”[2].
Esta era la normativa vigente para la fecha de la comisión del delito por parte del señor Guzmán Henao, 10 de junio de 2011. Posteriormente, fue expedida la ley 1453 de junio 24 de 2011 mediante la cual se reformaron nuevamente las sanciones para ese ilícito, que quedaron así: “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”[3] Haciendo una comparación del artículo 376, inciso 3 del Código Penal en los tres textos transcritos, se observa claramente que la defensa está errada al considerar que en la fecha de consumación del ilícito las penas previstas en esa disposición eran de 6 a 8 años de prisión y multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si bien en el texto original del artículo 376, inciso 3 del Código penal, quien infringiera esa disposición era sancionado con penas de 6 a 8 años y multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; no debe pasarse por alto que la ley 890 de 2004 aumentó las sanciones, que quedaron de prisión entre 96 y 144 meses y multa de 133.33 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El 10 de junio de 2011, es decir, encontrándose ya vigente la ley 890 de 2004 el señor Wilson de Jesús Guzmán Henao fue capturado en flagrancia por los hechos narrados al principio de esta providencia, y luego de formulada la imputación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, el procesado aceptó el cargo por el cual fue condenado por el juzgado de primera instancia. Al momento de dosificar la sanción se enunció que las penas previstas para ese delito son de 96 a 144 meses de prisión y multa de 133.33 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, precisamente por favorabilidad, el despacho de instancia aplicó la modificación de la ley 1453 de 2011, en virtud de la cual la pena de prisión continuó en 96 a 144 meses, pero la multa se redujo quedando de 124 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ya mencionada la aplicación de esta norma por ser más benéfica para el procesado, se estableció el ámbito de movilidad, se realizaron las operaciones aritméticas pertinentes para establecer los cuartos mínimos, medios y máximos y las penas a imponer se ubicaron dentro de los cuartos mínimos para pena de prisión (96 a 108 meses) y de multa (124 a 468 salarios mínimos legales mensuales vigentes).
El Juzgado Segundo Penal del Circuito se apartó en un mes de la pena mínima de prisión permitida, debido a la cantidad de sustancia incautada, pero respecto a la pena de multa sí le impuso la mínima establecida en el cuarto mínimo, para quedar sanciones de prisión por 97 meses y multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la sentencia apelada se dio aplicación a la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004; se redujeron las sanciones en un cincuenta por ciento, por la aceptación del cargo desde la formulación de la imputación, por lo que las penas definitivas quedaron en 48 meses y 15 días de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, la sentencia será confirmada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia condenó a Wilson de Jesús Guzmán Henao a las penas principales de 48 meses y 15 días de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr014.html#3 76 [2] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr014.html#3 76 [3] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr014.html#3 76