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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2011-06906

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-12-19

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63-001-60-00033-2011-06906 Delito: Homicidio (tentativa) Acusado: John Alexánder Naranjo Yepes Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Diciembre cinco (5) de dos mil catorce (2014) Acta número 187 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de fallo Diciembre diecinueve (19) de dos mil catorce (2014) Hora: 9:00 a.m. La Sala resuelve la apelación interpuesta por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual condenó al señor John Alexánder Naranjo Yepes al hallarlo responsable del delito de Homicidio tentado en perjuicio de Jorge Hernán Román Gallego.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de diciembre de 2012 el señor Jorge Hernán Román Giraldo fue atacado por John Alexander Naranjo Yepes, con arma blanca, en el barrio Santander de Armenia. El agresor reclamó a la víctima porque supuestamente invadía el territorio del grupo al que pertenecía Naranjo, y le propinó una herida en la parte superior de la espalda.

A pesar de que siguió atacándolo, Román Giraldo logró huir y obtener ayuda de la Policía, cuyos integrantes lo llevaron a un centro asistencial, donde le salvaron la vida. El atacante fue capturado, previa orden judicial, en febrero 28 de 2012 (folios 19 y siguientes). El 28 de febrero 2012 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, en la cual el señor Naranjo Yepes aceptó el cargo que la Fiscalía General de la Nación le imputó como autor del delito de Homicidio tentado, descrito y sancionado en los artículos 103 y 27 del Código Penal.

En el mismo acto, se impuso al procesado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario (folios 24-25). El 30 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia celebró la audiencia en la que profirió la sentencia y condenó al acusado Jhon Alexánder Naranjo Yepes. Al dosificar la sanción, el Juzgado de primera instancia se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad punitiva previsto para la tentativa de homicidio (entre 104 meses y 162 meses).

Para individualizar la sanción en ese cuarto de movilidad, expresó que a pesar de existir circunstancias de menor punibilidad, no se puede desconocer la falta de sensibilidad del acusado ya que no solo atentó contra la víctima, sino que también la amenazó con que si acudía a las autoridades le iría peor en una posterior oportunidad, motivo por el cual no partió del mínimo del cuarto mínimo, sino de 120 meses de prisión, a los cuales aplicó la rebaja del cincuenta por ciento por aceptación de cargos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, quedando una sanción definitiva de 60 meses de prisión. Por ese mismo término lo condenó a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. LA APELACIÓN La Defensa reclama que no se haya impuesto la sanción mínima del cuarto mínimo, pues, no se derivaron circunstancias de mayor punibilidad y sí de menor punibilidad, por carecer de antecedentes judiciales, y las amenazas que se dice que profirió contra la víctima (cuya prueba discute la apelante) no pueden ser tomadas como único argumento para no partir del mínimo permitido, ya que ese tipo de expresiones son normalmente utilizadas en esta clase de hechos y en este caso transcurrió bastante tiempo sin que se materializaran.

Concluye que la sentencia recurrida se quedó corta en la argumentación para justificar la sanción, lo cual va en contravía de lo indicado en el artículo 59 del Código Penal. La Fiscalía y el representante del Ministerio Público se pronunciaron como no recurrentes solicitando que se confirme la sentencia apelada, pues la pena que allí se impuso corresponde a un análisis ponderado realizado por la falladora en virtud de las facultades dadas en el artículo 61 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En el caso presente, la controversia planteada tiene que ver con la proporcionalidad de la sanción en relación con el delito aceptado por el acusado, problema jurídico que debe responder a la pregunta “¿cuánta pena?”, de no fácil solución, y que debe delimitarse con los parámetros que debe tener el Juez para imponerla, en uso del llamado “poder de connotación judicial”.[1] Para la cuantificación de las sanciones, en el capítulo segundo, del título IV del libro primero, el Código Penal establece un procedimiento que busca reducir la discrecionalidad judicial, con aplicación de criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, como lo disponen su artículo 3 y la norma rectora 27 de la ley 906 de 2004[2].

El principio de proporcionalidad obliga al Juzgador a imponer la sanción con moderación de acuerdo con la real gravedad del delito[3] y con la culpabilidad[4], valoradas en el caso concreto, con el fin de evitar que las penas se apliquen con la sola finalidad de utilizar al individuo como instrumento ejemplarizante. Por tanto, dicho principio sirve como límite a la aplicación de la función retributiva asignada en el artículo 4 del Código Penal[5].

En el proceso de individualización de la pena, el Juzgador debe aplicar la orden prevista en el artículo 61 del Código Penal, según la cual, una vez establecido el cuarto de movilidad respectivo, deberá calcular la sanción, dentro de sus límites, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ha de cumplir en el caso concreto.

Como se observa, la ley señala que el Juzgador tiene un margen de movilidad, reglado, para tasar las aflicciones a imponer. La redacción de la norma permite entender que el Juzgador no está obligado a imponer el mínimo de las penas, sino que debe analizar los diversos aspectos allí señalados para determinar la cantidad de la aflicción dentro de los extremos mínimo y máximo fijados por el legislador.

Para ello, debe acudir a lo probado en el proceso. Uno de los criterios que debe sopesar el Juez es la menor o mayor gravedad de la conducta, que se refiere a la forma como se realiza el delito, como se afecta el bien jurídicamente tutelado por la ley[6]; es decir, a las circunstancias que rodean la comisión de los delitos. En este evento particular, la Fiscalía no imputó circunstancias genéricas ni específicas de punibilidad, pero, además, se evidencia en la actuación la ausencia de antecedentes penales para el procesado, lo que hace que deba tasarse la sanción en el cuarto mínimo de movilidad para la tentativa de homicidio, que, de conformidad con los artículos 103 y 27 del Código Penal y 14 de la ley 890 de 2004, va desde 104 meses (8 años y 8 meses)[7] hasta 162 meses y 9 días de prisión (13 años, 6 meses y 9 días).

De acuerdo con los elementos de prueba allegados por la Fiscalía, complementados con la aceptación de responsabilidad expresada por el procesado, aunque, al allanarse al cargo, este admitió que actuó con intención de matar, se observa que solo alcanzó a herir en una sola oportunidad a su agredido, sin que obren en la actuación medios de conocimiento que permitan colegir que se aproximó en grado máximo a la consumación del delito (criterio a tener en cuenta en la dosificación punitiva en la tentativa); por el contrario, el informe médico legal no describe lesiones graves y señala una incapacidad de 45 días.

El que se haya atentado contra la vida de una persona ya fue tenido en cuenta por el legislador al fijar la pena para el homicidio, razón por la que no puede tenerse en cuenta nuevamente como criterio para incrementar la sanción, pues, se vulneraría la prohibición de doble sanción por la misma circunstancia, como pretende el señor Fiscal, no apelante.

Tampoco se puede tener en cuenta el motivo abyecto que, según el señor Procurador, como no recurrente, debe ponderarse para hacer más alta la sanción, puesto que esa situación constituye una agravación genérica que no fue imputada por la Fiscalía. Pero, además, la Sala está de acuerdo con la Defensa en el sentido que el solo hecho de haber amenazado a la víctima con causarle más daño no es suficiente para calificar la conducta como más grave que otras tentativas de homicidio, pues, la experiencia judicial enseña que quienes agreden a otras personas usualmente utilizan expresiones intimidantes.

Si se aplicara ese criterio, calificado por el Juzgado como “de mayor insensibilidad”, ningún delito en el que se use la violencia física o moral (hurtos calificados, violencia intrafamiliar, homicidios, lesiones personales, torturas, etc) podría sancionarse con la pena mínima. La violencia física y moral es consustancial al homicidio y solo agravaría la sanción cuando es evidentemente desproporcionada, situación que está prevista por el legislador en las causales agravantes genéricas y específicas (por ejemplo, hacer más nocivas las consecuencias del delito, actuar valiéndose de medios masivos de destrucción, la sevicia, la indefensión de la víctima) que, en este proceso, se reitera, no se dedujeron.

Por tanto, la Sala concluye que sí se debe imponer en este caso específico el mínimo de la pena, esto es, 104 meses de prisión, a los cuales se les reducirá el cincuenta por ciento por aceptación de cargos. De esta manera, la sanción definitiva es de 52 meses de prisión. La misma duración tendrá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos.

En este sentido se modificará el fallo de primera instancia. El Juzgado que vigile la ejecución de la pena resolverá sobre la redención de pena a la que tendría derecho el señor Naranjo, de conformidad con la documentación enviada por el señor Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia apelada, en el sentido que la pena principal impuesta a John Alexánder Naranjo Yepes es de 52 meses de prisión. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos también se reduce quedando en el mismo término de la sanción principal.

El Juzgado que vigile la ejecución de la pena resolverá sobre la redención de pena a la que tendría derecho el señor Naranjo, de conformidad con la documentación enviada por el señor Director del Establecimiento Penitenciario y carcelario de Armenia. Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] En relación con la proporcionalidad de las penas: FERRAJOLI, Luigi.

(1997). Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Madrid: Editorial Trotta, páginas 397 y siguientes. [2] Cfr. autos de esta Sala Penal emitidos en septiembre 4 de 2012 (radicación 63-001-60-00033-2009-80316) y de enero 28 de 2013 (radicación 63-001-60-00033-2009-05380). Pueden consultarse en: www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [3] ARIAS DUQUE, Juan Carlos.

Sanción penal: penas y medidas de seguridad (2007). Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, págs.31 ss. [4] ARIAS HOLGUÍN, Diana Patricia y LOPERA MESA, Gloria Patricia (2010). Principio de proporcionalidad y derechos fundamentales en la determinación judicial de la pena. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, págs. 121 y siguientes. [5] SARAY BOTERO, Nelson.

Dosificación judicial de la pena (2011). Bogotá: Editorial LEYER, pág. 246. [6] SANDOVAL HUERTAS, Emiro: “La pena privativa de la libertad en Colombia y en Alemania Federal”. En: “Derecho Penal General y Especial”, --curso para Jueces de la República-- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, edición facsimilar. Medellín: Señal Editora, 1989, páginas 214 y siguientes. [7] Mitad del mínimo previsto para el homicidio por los artículos 103 del Código Penal y 14 de la ley 890 de 2004 (208 meses).