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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00175-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-12-12

LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER UNA ACCIÓN DE REVISIÓN [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de revisión Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00175-00 Delito: Homicidio Preterintencional Demandante: Carlos Mario Calvo Durango (condenado) Decisión sobre admisión de la demanda Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto aprobado por la Sala en sesión de Diciembre primero (1º) de dos mil catorce (2014) Acta número 184 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de auto Diciembre doce (12) de dos mil catorce (2014) Hora: 2:30 p.m. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que ha presentado un abogado quien dice actuar como apoderado del señor Carlos Mario Calvo Durango, en relación con la sentencia que en su contra profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia en junio 19 de 2012, como responsable de la comisión de un delito de Homicidio Preterintencional.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De conformidad con el numeral 3 del artículo 34 de la ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer de la presente actuación, porque la sentencia cuya revisión se pide fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia y quedó ejecutoriada en primera instancia, por no haber sido apelada, como lo hace constar el señor Secretario de ese Despacho (folio 37).

La ley 906 de 2004, dispone lo siguiente sobre la legitimación para interponer una acción de revisión: “Artículo 193. Legitimación. La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.

En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”[1]. Confrontada esa disposición con la situación fáctica que se presenta en este caso, se deduce que el demandante no se encuentra facultado para promover esta acción, pues, aunque manifiesta ser el abogado del señor Calvo Durango, no aportó el poder para actuar dentro de la presente acción de revisión. Sobre la acción de revisión como proceso independiente y autónomo, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia[2] ha enseñado, en auto del 29 de mayo de 2013 (radicación 38.312): “2.

La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente y autónomo, mediante el cual se busca levantar los efectos de cosa juzgada de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, acusada de ser injusta o nítidamente alejada de la verdad real e histórica, para que se emita una nueva.

Por tanto, no puede ser vista como una instancia adicional a las ordinarias, en la cual sea posible reabrir los debates jurídico o probatorios agotados con la sentencia que le pone fin al proceso; su naturaleza excepcional se circunscribe a apreciar los elementos novedosos no conocidos en las respectivas instancias conforme las causales taxativamente previstas en la ley, bajo las exigencias requeridas para su admisión…[3].” (Negrita de la Sala).

Ahora, sobre la obligatoriedad de presentar un poder especial para interponer una acción de revisión, dicha Corporación en auto del 14 de abril de 2010, con ponencia del doctor Javier Zapata Ortiz, expuso lo siguiente: “La clara observancia de la metodología inherente a la acción de revisión tendiente a afianzar el concepto de justicia material, hace imprescindible que el procesado, cuando no ostente la calidad de abogado o si lo es no pueda ejercer la profesión, promueva la acción de revisión a través de un profesional del derecho, además quien actúe en su nombre, debe hacerlo en ejercicio de un mandato especial y suficiente para ello.

Así lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “1. De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión, contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.

Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de Procedimiento Penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como si lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien si la tenga.”[4] 2.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el abogado ( ) presentó demanda de revisión en nombre y representación de ( ), sin que se le haya conferido un mandato especial para ello, pues una vez revisado el expediente, no aparece que el implicado le hubiese otorgado poder de manera excepcional, tal como lo exige el artículo 193 de la ley 906 de 2004.

Ahora, si el accionante asistió técnicamente al condenado dentro del proceso, como parece inferirse del contexto de la demanda, de ninguna manera subsana esto la pretermisión en comento, pues como se adujo en precedencia, la acción de revisión constituye una acción autónoma e independiente del proceso por la cual se busca derrumbar la firmeza de la sentencia definitiva adoptada. 3.

Es evidente, entonces, que el demandante carece de la capacidad y legitimación para promover la acción de revisión, en consecuencia surge inevitable la inadmisión de la demanda presentada por ( )”. En estas circunstancias, como el demandante carece de legitimidad para promover la acción de revisión en representación del señor Carlos Mario Calvo Durango, la misma se inadmitirá. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, INADMITE la demanda de revisión presentada por el abogado que dice ser apoderado del señor Carlos Mario Calvo Durango contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el 19 de junio de 2012.

Por tanto, se ordena el archivo de la actuación. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella solo procede el recurso de reposición que, en caso de interponerse, debe ser propuesto y sustentado en esta audiencia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14787 [2] Los textos completos de las providencias de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia citadas en este auto han sido consultados EN: www.cortesuprema.gov.co (página web de esa Corporación) y EN VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia Penal. varios números.

Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., Ltda. Discos compactos. [3] (Nota en el texto original) Sentencia del 21 de enero de 2008, Radicado No. 22660. [4] Autos 18807 de agosto 20 de 2002, 22002 mayo 19 de 2004 y 21448 de 10 de mayo de 2006, entre otras.