APELACIÓN/Indebida sustentación/Manifestaciones de carácter genérico. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-31-04-005-2009-00095-03 Condenado: Luis Ernesto Gil Cardozo Delitos: Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales y Peculado Auto de Segunda Instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Aprobado según acta número 191 Diciembre quince (15) de dos mil catorce (2014) Se encuentra en esta Corporación el presente proceso debido a que se concedió recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia, el 28 de octubre de 2014, a través del cual le negó al señor Luis Ernesto Gil Cardozo la prisión domiciliaria (artículos 38B y 38G del Código Penal).
A través de escrito recibido el 15 de octubre de 2014, el señor Gil Cardozo solicitó que, en aplicación del derecho de resocialización y reintegración social contemplada en el artículo 102 de la ley 1709 de 2014 y del Derecho Internacional Humanitario y la Constitución, se le conceda la prisión domiciliaria (folios 106-109, cuaderno 5). El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Armenia inicialmente apunta que si bien la solicitud se dirige a obtener la prisión domiciliaria de la ley 1709 de 2014, no se indicó bajo qué modalidad, pero abordó el estudio bajo la perspectiva de los artículos 38B y 38G de la ley 599 de 2000.
Señala que los delitos por los cuales fue condenado el señor Gil Cardozo están contenidos en el título XV de la ley 599 de 2000 –delitos contra la administración pública- y que por lo tanto se torna improcedente acceder al beneficio solicitado ya que se trata de una de las excepciones que trae el artículo 38B, numeral 2, que remite al artículo 68A donde se establecen unas exclusiones a beneficios y subrogados penales, e indica que no hay lugar a otorgar el beneficio a quien hubiera sido condenado por delitos contra la administración pública.
Sobre el artículo 38G de la misma ley, advierte que el señor condenado se encuentra privado de la libertad desde el 2 de marzo de 2009, es decir, que físicamente ha descontado 67 meses y 26 días (hasta la fecha de ese auto), que los descuentos por redenciones de pena son de 12 meses y 16 días, para un total de 80 meses y 12 días, cantidad descontada inferior a la exigida en la norma, que requiere haber cumplido con la mitad de la condena, que en este caso sería de 98 meses y 9 días.
Igualmente agrega que como no concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38B y 38G del Código Penal, resulta innecesario analizar los demás presupuestos que hacen viable la concesión de la sustitución de la pena de prisión formal por la prisión domiciliaria. Finalmente, sobre el artículo 102 de la ley 1709 de 2014 citado por el condenado al momento de afirmar que se le debe otorgar la prisión domiciliaria por favorabilidad, manifiesta el juzgado de primer nivel que esa norma se refiere a las políticas que respecto a los programas de reintegración y resocialización deben ser implementados por los establecimientos penitenciarios del país, sin que ello implique el otorgamiento de beneficio o subrogado alguno, para lo cual existe una normativa específica.
El auto fue apelado por el señor Gil Cardozo, quien presentó el escrito dentro del término legal para sustentar el recurso e inclusive tuvo la oportunidad de presentar un escrito ampliando la sustentación del mismo (folios 115-117 y 122-136, cuaderno 5). La Sala se pronunciará en esta oportunidad en torno a la sustentación del recurso presentada por el señor Luis Ernesto Gil Cardozo.
Como puede observarse, en el interlocutorio recurrido, el Juzgado de primer nivel decidió negar la prisión domiciliaria por el no cumplimiento de algunos requisitos exigidos en los artículos 38B y 38G del Código Penal, el primero por haber sido condenado por un delito contra la administración pública y el segundo por no haber cumplido aún con la mitad de la condena.
No obstante, para efectos de sustentar el recurso de apelación, el señor Gil Cardozo manifiesta no estar de acuerdo con la negativa de la prisión domiciliaria por cuanto la ley 1709 de 2014 regula la resocialización y reintegración social; agrega que se dejó de lado lo indicado en los tratados internacionales sobre la dignidad humana, pues, la problemática carcelaria les ofrece unas condiciones de vida inhumanas e igualmente cita varias sentencias de la Honorable Corte Constitucional para sustentar la importancia del respeto de la dignidad humana y los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, todo para concluir que requiere que se le conceda la prisión domiciliaria ya que él no constituye un peligro para la sociedad y las condiciones de vida que tiene en la cárcel lo hacen acreedor a ese beneficio.
La sustentación del recurso de apelación consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho por las que se considera que la providencia impugnada debe ser modificada o revocada; es decir, en la exposición de argumentos con los que se debatan las consideraciones tenidas en cuenta para tomar la decisión de primera instancia. En los escritos allegados para sustentar el recurso, cuyos contenidos fueron resumidos precedentemente, el condenado no expresa si pretende que se revoque o que se modifique el auto, no manifiesta concretamente por qué no está de acuerdo con la decisión y no hace ninguna referencia a los argumentos esbozados en primera instancia para concluir que aquél no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 38B y 38G del Código Penal.
Las manifestaciones del señor Gil son de carácter genérico, muchas de ellas comprensibles por la realidad que se vive en los centros de reclusión y por las falsas expectativas que se generaron con la expedición de la ley 1709 de 2014; pero ellas no rebaten, no refutan, las razones que tuvo la señora Jueza para negar la sustitución de la ejecución de la prisión en reclusión por el domicilio.
Así las cosas, como esta Colegiatura concluye que el recurso de apelación no fue sustentado, porque las manifestaciones hechas por el señor condenado no atacan los argumentos principales de la decisión recurrida, lo declarará desierto. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA PENAL, DECLARA DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Ernesto Gil Cardozo contra el auto de octubre 28 de 2014, por medio del cual se le negó la prisión domiciliaria.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA