Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00163-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-11-24

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00163-00 Acción de tutela Actor: Wilson Emiro Díaz Escobar Demandados: INVÍAS y Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 179 Noviembre veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor Wilson Emiro Díaz Escobar en contra de la Dirección del Instituto Nacional de Vías -INVIAS- y de la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá.

HECHOS RELEVANTES, DEMANDA Y TRÁMITE El demandante expone en la demanda que el día 2 de octubre de 2013 ingresó a la página del SIMIT a realizar una consulta de su estado de cuenta y se percartó que le figuraba una multa por valor de $294.741 correspondientes al comparendo 63130000000005846420 de marzo 30 de 2013 a las 15:01 horas, sobre el kilómetro 79+400 vía La Española, sector Combia, Calarcá, código de infracción C29 por conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida y aparece como fecha de notificación agosto 27 de 2013.

Hace una relación de las comunicaciones que ha sostenido con la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá, las que ha recibido de la Tesorería Municipal de esa ciudad por cobro de la multa y las respuestas dadas a varias de sus peticiones. Cuestiona la legalidad de la imposición de la infracción y la autenticidad de la fotomulta, de la que destaca inconsistencias, en su concepto, graves.

Considera que se le está dando una interpretación equivocada y sin ningún fundamento a la normativa y que la fotomulta carecería de legalidad, según lo fallado por la Procuraduría Provincial de Armenia y confirmado por la Procuraduría Regional del Quindío, dentro de un proceso disciplinario en el que se sancionó al Alcalde de Calarcá por no contar con autorización para poner foto radares en la vía Chagualá-Armenia, ni en el kilómetro 79+400 vía La Española, sector Combia, de ese municipio.

Finalmente recalca que la Subsecretaría de Movilidad de Calarcá argumenta que no fue posible notificarlo del comparendo dentro de los términos establecidos y que no recibió respuesta a las peticiones elevadas; pero resalta que sí fue posible que se le notificara del cobro de la multa, para lo cual sí hicieron lo necesario para hacerle llegar la notificación. Bajo esos argumentos, acude a este mecanismo preferente y sumario, solicitando que se le ordene a la Subsecretaría de Movilidad de Calarcá que en la mayor brevedad posible lo exonere del pago correspondiente al comparendo número 63130000000005846420 de fecha 30 de marzo de 2013 y el cobro de intereses por mora; que se borre de su estado de cuenta el registro correspondiente a la mencionada infracción y que se declare responsable a la demandada por los daños y perjuicios causados.

Al contestar, la Subsecretaría de Movilidad de Calarcá mediante el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ese Municipio, expone que la notificación en el trámite administrativo para el cobro de la multa por la infracción de tránsito se hizo según el procedimiento establecido en el artículo 137 de la ley 769 de 2002, remitiéndola a la dirección registrada por el último propietario del vehículo.

Asegura que en este caso fue enviada por una empresa de mensajería el 22 de julio de 2013 a la dirección del demandante que figura en el RUNT y en la base de datos de la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad, y devuelta con la anotación “DIR ERRADA”, por lo que se procedió a notificar por aviso, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el día 15 de agosto de 2013.

Agrega que luego de la notificación por aviso y antes de proferir la resolución sancionatoria, la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá dejó las constancias sobre la no comparecencia del ahora demandante en los términos de la ley 769 de 2002, por lo que se siguió el trámite. De esta manera, considera que no se han violado derechos del actor cuando ni siquiera se acercó al organismo de tránsito para ser escuchado en audiencia pública, y tampoco se puede pretender a través de una acción de tutela pasar por alto los preceptos legales.

Respecto a la vulneración del derecho de petición, afirma que no es cierto, toda vez que en los anexos de la acción de tutela se observa que se le dio respuesta a la petición elevada por el demandante y se le envió copia de la orden de comparendo, la guía de envío y la resolución sancionatoria completa, por la cual se declaró contraventor.

Presentó argumentos para controvertir la alegada ilegalidad de la multa y las inconsistencias aducidas por el actor. Finalmente, solicita que no se acceda a las pretensiones de la presente acción de tutela. La apoderada judicial de INVIAS, de conformidad con lo contenido en el decreto 2171 de 1992, modificado por el 2618 de 2013 y con lo dispuesto en la ley 769 de 2002, artículos 3 y 6, asegura que en esta oportunidad a esa entidad no le asiste ningún tipo de responsabilidad, toda vez que de su objeto y funciones se infiere que sólo se dedica a la construcción, mantenimiento y/o mejoramiento de las vías de orden nacional y terciarias, entre otras, y no al control de movilidad, ni a imponer comparendos de tránsito en las vías a su cargo, competencia que recae únicamente en cabeza de las Secretarías de Tránsito municipales o departamentales.

Agrega que en el año 2010 mediante el contrato número 0113-7 el INVÍAS le entregara en concesión la vía Calarcá-La Paila a Autopistas del Café, vía sobre la cual está instalado el dispositivo de foto-multa; por lo tanto, concluye que el Instituto Nacional de Vías no es el que opera esa vía y en consecuencia, no se encarga de emitir permisos para la instalación de los dispositivos electrónicos encargados de realizar el tipo de comparendos que se mencionan en la demanda de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando sean vulnerados o amenazados de violación por parte de las autoridades públicas o de los particulares en los casos taxativamente establecidos. El problema jurídico en este evento consiste en establecer si al señor Wilson Emiro Díaz Escobar le han sido vulnerados sus derechos fundamentales en la actuación llevada a cabo por la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá con ocasión de un comparendo electrónico por una infracción de tránsito, que a la postre condujo a la imposición de una multa.

El demandante asegura que se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, de petición y defensa, por cuanto no le realizaron una debida notificación del proceso administrativo adelantado en su contra en virtud a la foto-multa y adicionalmente no le han dado una respuesta completa a la solicitud elevada por él sobre el envío de los documentos soporte de la infracción de tránsito.

Al revisar los documentos aportados por el demandante y por las demandadas, la Sala observa que el 19 de agosto de 2014 la Tesorera Municipal de Calarcá le dio respuesta sobre una petición informándole que allí figura para cobro coactivo una resolución de sanción mediante la cual se determinó a su cargo la obligación por un valor de $294.741 más los intereses de mora, para lo cual le solicitaron que dentro de los cinco días siguientes se acercara a las oficinas del Simit para aclarar la situación o efectuar el pago (folio 16).

Igualmente el 11 de septiembre de 2014 el Subsecretario de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá le resolvió declarando improcedente la exoneración de la orden de comparendo electrónico y además le informó sobre el trámite de la notificación de este tipo de actos administrativos (folios 18-19). Se observa que, efectivamente, el comparendo electrónico fue enviado mediante una empresa de envíos a la dirección que figura en el RUNT, es decir, a la carrera 83A número 75C-50 (folio 56) pero el mismo fue devuelto por dirección errada (folio 46).

Como consecuencia de ello, se dispuso la notificación por aviso (folios 47-49), lo cual se hizo efectivo (folios 50- 52). Posteriormente, la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá declaró al señor Wilson Emiro Díaz Escobar como contraventor de la ley 769 de 2002 y le impuso una multa (folios 53-55). El señor Díaz Escobar tiene conocimiento de la existencia de ese trámite, pues en la respuesta suministrada por la Tesorera Municipal el 19 de agosto de 2014 se le solicitó que dentro de los cinco días siguientes a la fecha de esa comunicación se acercara para aclarar la situación o para realizar el pago (folio 16) y no se acreditó que ello ocurriera.

En estas condiciones, no se probó ninguna irregularidad sustancial que pueda generar violación al derecho fundamental al debido proceso, de petición o defensa. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el constituyente estableció la acción de tutela como medio subsidiario de defensa de los derechos; es decir, que no remplaza a los procesos normales previstos por el ordenamiento jurídico, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, para la protección de los derechos de las personas.

En otras palabras, quien considere que se han desconocido sus garantías o se han transgredido sus derechos, debe acudir ante los Jueces, pero por medio de los procedimientos ordinarios fijados por el legislador, de acuerdo con cada caso concreto, y sólo procede la acción de tutela, como mecanismo extraordinario, cuando esos procedimientos no son idóneos o eficaces, han fallado o se presenta una urgencia manifiesta de protección. Dicho mandato constitucional ha sido reglamentado en el decreto 2591 de 1991, el cual establece, en su artículo 6, las causales de improcedencia de dicha acción, así: ARTICULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

( )". En la interpretación de esta norma, la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T -340 de 1997, señaló: "No fue erigida por el Constituyente de 1991 para dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretación de la ley, ni resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentran plenamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, pues ello equivaldría a llegar a la inaceptable conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario en la definición de dichos diferendos salvo, desde luego, cuando se configura la violación de los derechos constitucionales fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento es procedente tutelar los derechos conculcados o amenazados, mientras la jurisdicción competente decide de fondo la correspondiente controversia." También, en la sentencia T - 221 de 2009 expresó: "En reiterada jurisprudencia Constitucional se ha definido que la acción de tutela no fue establecida para: (i) promover trámites alternativos o sustitutivos de los procesos ordinarios;

(i¡) revivir términos precluídos o actuaciones judiciales preteridas; (iii) como una tercera instancia; (iv) para desconocer las disposiciones legales sobre competencia." En el caso objeto de análisis, es claro que el señor Díaz Escobar puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa si considera que la sanción impuesta no se ajusta a derecho, se impuso con violación a garantías fundamentales o si la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá no contaba con el permiso respectivo para realizar ese tipo de actividad –foto-multas-.

No es competencia del Juez Constitucional entrar a analizar y a dirimir el conflicto que se presenta, porque ésta es una labor que corresponde asumir a una autoridad diferente, de acuerdo con las competencias señaladas en la ley. En conclusión, al constituir la acción de tutela un mecanismo exclusivamente subsidiario para defender los derechos fundamentales, es evidente para esta Corporación que no puede ser utilizada, como lo pretende el actor, para coexistir con los procedimientos judiciales ordinarios, ni como medio alternativo, coetáneo o complementario de éstos.

De conformidad con lo anterior, la tutela pedida debe ser negada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada por el señor Wilson Emiro Díaz Escobar en contra de la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá y de INVIAS.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ