Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2014-00072-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-11-07

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación 63.001.31.87.001.2014.00072.01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actora: Gloria Amparo Gómez Calles Demandados: Municipio de Montenegro, Quindío y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 170 Noviembre siete (7) de dos mil catorce (2014).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Gloria Amparo Gómez Calles en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia –UARIV- y del municipio de Montenegro, Quindío. DEMANDA Y CONTESTACIÓN La señora Gloria Amparo Gómez Calles interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia –UARIV- y del municipio de Montenegro, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida, a la protección integral de su familia y los derechos fundamentales de la niña Valery Bermúdez Henao, de acuerdo con los siguientes hechos: En la primera hora del 28 de mayo de 2012, varias personas incursionaron en su casa de habitación en el área urbana del municipio de La Victoria, Valle del Cauca, y dieron muerte con disparos de armas de fuego a Ángel María Gómez Varela, Diego Fernando Bermúdez Gómez y Cristian Camilo Gómez, el primero de ellos, según la demandante, esposo de ella, y los últimos, sus hijos.

Además, la hirieron a ella y a la niña Valery Bermúdez Henao, nieta suya, de 18 meses de edad, en esa fecha. Por causa de esos hechos, aunque había residido durante 25 años en La Victoria, se desplazó hacia el municipio de Montenegro, Quindío, ante cuya Personería declaró su condición de víctima de la violencia para lograr su inscripción en el Registro Único de Víctimas –RUV--.

Por medio de resolución 2013-11092 de febrero 7 de 2013, la Dirección Técnica de registro y gestión de la información de la UARIV le negó su inscripción en el RUV. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia dio trámite a la solicitud de tutela y corrió traslado a las demandadas. La señora representante judicial de la UARIV contestó la demanda y pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir el acto administrativo emitido por esa Institución, el que se encuentra en firme.

Destacó la subsidiariedad de este medio constitucional de protección. El señor Alcalde municipal de Montenegro, por medio de apoderado judicial, adujo su falta de legitimación por pasiva, ya que entre sus competencias no está la de velar por el pago de subsidios a desplazados, ni de fijar las políticas de protección de este tipo de población vulnerable.

EL FALLO IMPUGNADO El día 3 de octubre de 2014 el juzgado de primera instancia emitió fallo mediante el cual no tuteló los derechos invocados por la actora. Luego de establecer el marco normativo con varios artículos de la ley 1448 de 2011, concluyó que el reconocimiento de víctima para la demandante por medio de la acción de tutela es improcedente, dado que el grupo que llevó a cabo el ataque no es determinado, sin que pueda probarse que esté reconocido como actor dentro del conflicto armado, de conformidad con el artículo 3 de dicha ley.

En este orden de ideas, precisa que mediante demanda de tutela no es viable dejar sin efectos el acto administrativo contenido en la resolución 2013-01192 a través de la cual se negó la inscripción de la señora Gómez en el RUV. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la decisión porque, en su concepto, lo ocurrido fue una masacre y los autores fueron miembros de uno de los grupos conocidos como bandas criminales (a los que el Estado ha denominado como BACRIM).

Reclamó porque no se tuvo en cuenta la información teórica que incluyó en su demanda sobre la violencia en el Norte del Valle del Cauca, del que hace parte el municipio de La Victoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el contexto de la impugnación y del fallo recurrido, corresponde a la Sala determinar inicialmente si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos invocados por la actora.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado una línea consolidada que propende por la protección reforzada de los derechos de las personas víctimas de la violencia, dada la condición de debilidad en la que se encuentran, al tener que asumir las consecuencias del conflicto armado interno que vive nuestro país, y además tener que superar las barreras legales, logísticas y administrativas que la organización estatal fija en sus regulaciones.

Con base en los instrumentos internacionales de derechos humanos que establecen a cargo del Estado la obligación de reconocer, proteger y garantizar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición para las víctimas, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional ha declarado que la acción de tutela sí es el mecanismo idóneo y eficaz para lograr esa protección. El precedente jurisprudencial hace énfasis en la protección especial de las personas que como consecuencia de la violencia que se vive en nuestro país se ven obligadas a abandonar los sitios donde viven o ejercen sus actividades para huir hacia otros lugares en los que no han tenido arraigo.

En la sentencia T-129 de 2012[1], con base en los Principios Rectores de los Desplazados Internos, emitidos por la Comisión de Derechos Humanos y el Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la Organización de las Naciones Unidas, la Corte Constitucional recordó que los desplazados internos son aquellas “ personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocados por el ser humanos y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”.

En ese mismo fallo, al reiterar lo expresado en muchos pronunciamientos, el Máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional destacó que “los elementos básicos de la condición de desplazado interno son dos: a) la coacción o situación de riesgo que obliga a la persona o grupo de personas a abandonar su lugar de residencia, y b) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. De tal forma, que si se presenta una situación en la que existen estas dos condiciones, no hay duda de que se trata de una persona en condiciones de desplazamiento forzado, y por ende, debe proveerse una protección especial.” La alta vulnerabilidad de la población desplazada frente al conflicto armado que ocurre en Colombia, cuyas consecuencias no se restringen a las acciones de los protagonistas directos del mismo, sino que se extienden a situaciones colaterales que son aprovechadas por otros actores, hace que la acción de tutela se convierta en el instrumento principal de defensa de los derechos de las víctimas de ese fenómeno, como lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia T-069 de 2012[2], al recordar lo que había expresado desde el fallo T-086 de 2006, en los siguientes términos: “Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema.

Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados” Por lo anterior se concluye que este mecanismo constitucional de acción de tutela es el medio idóneo de protección de los derechos fundamentales de las personas que se han visto forzadas a desplazarse como consecuencia de la violencia, ya que en estos casos se requiere de acciones urgentes por parte de las autoridades creadas en pro de satisfacer sus necesidades más apremiantes, por lo que resulta excesivo exigir el agotamiento previo de los recursos en la vía administrativa o de los medios de defensa judicial ordinarios.

Estudiada la procedencia del mecanismo usado por la actora, se debe precisar que la condición de víctima consagrada en el artículo 3 de la ley 1148 de 2011 incluye el desplazamiento, el cual es generado, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, por situaciones de facto que obligan a las personas ya sea de manera individual o colectiva a huir, con el fin de proteger derechos fundamentales como la vida, libertad o integridad física, entre otros.

Sobre el origen de los actos violentos que generan el desplazamiento y, consecuentemente, la condición de víctima de la violencia, en sentencia T- 006 de 2014[3] la Corte Constitucional puntualizó: “En conclusión, la condición de persona desplazada por la violencia se adquiere como consecuencia de la violencia generalizada, sin que se limite a situaciones de conflicto armado, independiente de los motivos de la violencia y de la calidad del actor (política, ideológica, común o legitima), puede tener lugar a nivel rural, urbano, o en una localidad, municipio o región y no es necesario que se acompañe de amenazas, hostigamientos o ataques, sino que basta que se dé un temor fundado (…) De lo anterior puede inferirse, como ya se había expresado anteriormente, que tal situación fáctica está compuesta por dos requisitos materiales los cuales deben ser comprobados por la entidad competente para efectos de que sea procedente la inscripción en el RUPD, hoy RUV: (i) la coacción que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Una vez han sido confirmadas las dos condiciones que demuestran una situación de desplazamiento, Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, deberá proceder a realizar la inscripción del declarante en el RUV.” Según el precedente jurisprudencial, la condición de desplazado por la violencia se adquiere por el cumplimiento de los supuestos objetivos señalados por la Corte, y no depende de la condición del sujeto que obliga al desplazamiento.

Así lo había expresado la Corte Constitucional en sentencia T 129 de 2012[4]: “Los casos mencionados ilustran de manera muy clara, que independientemente del actor perpetrador o el destino del desplazamiento, si existen los elementos básicos de la condición de desplazado, la entidad, con base en el principio de la buena fe, no se puede negar a la inclusión sin una motivación con suficientes medios probatorios que desvirtúen lo declarado por el solicitante.

(…) Es así como, los desplazados son víctimas del conflicto armado interno, no por la calidad del sujeto perpetrador, sino por las circunstancias objetivas. El Estado no puede darse el privilegio de establecer “clases de víctimas” en un conflicto interno armado tan complejo como el que se presenta en Colombia actualmente. Las personas que han sufrido el desplazamiento forzado, son víctimas por el sólo hecho de haber sufrido un riesgo tal, ocasionado por el conflicto armado, que se vieron obligadas a dejar su hogar.” Verificados esos supuestos fácticos, es procedente la inscripción en el RUV de las personas que los enfrentan.

Sobre este particular, en el fallo T 006 de 2014, ya citado, se agregó: “En consecuencia, de lo anterior se desprende que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe inscribir de manera inmediata en el Registro Único de Victimas, a la población que se ve forzada a desplazarse bajo los escenarios de la Ley 387 de 1997, siempre que se cumplan los requisitos en ella contemplados, independiente de si el desplazamiento forzado se originó en el conflicto armado y sin distinciones de la calidad o motivos del actor victimizante (político, ideológico o común).” En el presente caso, la demandante rindió declaración ante el señor Personero Municipal de Montenegro, en la que narró que tuvo que salir de La Victoria para proteger su vida frente a quienes mataron a varios de sus familiares, en un solo hecho, ocurrido en mayo de 2012.

La UARIV, en su resolución 2013-11092, negó la inscripción de la actora como víctima, para lo cual se fundamentó en el análisis de esa declaración y de noticias publicadas en diarios regionales, en los que se informaba que los hechos denunciados por la señora Gómez Calles tenían como origen la persecución contra uno de los miembros de la familia “que ya había sido herido en ataque sicarial”, con base en lo que concluyó que los sucesos no se enmarcan dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3 de la ley 1148 de 2011.

La entidad demandada expuso en el acto administrativo que para su evaluación debía tener en cuenta los siguientes aspectos: i) La obligación de interpretar los derechos y deberes consagrados en la constitución política de conformidad con los tratados ratificados por Colombia, ii) los principios de buena fe, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial entre otros, iii) el principio de enfoque preferencial, y que, respecto al segundo, se consulta sobre las dinámicas, modo de operación y eventos relacionados con el conflicto en la zona y tiempos específicos que permiten evidenciar la situación de orden público en el momento de la ocurrencia de los hechos.

Pero el Tribunal observa que en la resolución referida no se hizo el análisis con base en esos lineamientos; no se aplicó el principio de buena fe, ni el enfoque preferencial; se omitió el estudio de contexto anunciado, relacionado con la situación de orden público en la región donde se presentaron los acontecimientos. La entidad se basó en un artículo de prensa, cuyas fuentes no se determinaron, en el que se hizo una afirmación sin fundamentos fácticos, sin que ni siquiera se mencionaran circunstancias del “ataque sicarial” antecedente (que pudo tener origen en situaciones de orden público), sin proceder la entidad estatal a la verificación de la situación, por medios probatorios.

De conformidad con el artículo 4 de la ley 1148 de 2011, debe presumirse la buena fe de la persona que rinde su declaración, lo que invierte la carga de la prueba, por lo que corresponde al Estado probar lo contrario a lo afirmado por quien aduce su condición de víctima, lo que no ocurrió en este caso. Al respecto, la Corte Constitucional expuso en sentencia T 447 de 2010[5]: ““28.

En virtud de los anteriores principios la Corte ha identificado una serie de reglas relativas al registro de una persona en el RUPD que vale la pena recordar[6]. (1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos[7].

(2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[8]. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[9].

En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así[10]; los indicios deben tenerse como prueba válida[11]; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad[12]. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad[13].

(5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada[14].” Pedir a personas en condición de víctimas demostrar si su ataque proviene de un grupo armado con estructura militar organizada, control territorial y enfrentamiento con el estado o si es por delincuencia común, es desproporcionado, pues quien está encargado de la persecución de las personas que infringen la ley es el Estado, que cuenta con información histórica de la situación de orden público de cada región. Por lo anterior se puede advertir que la entidad debe demostrar de manera probatoria que quien perpetró el hecho victimizante no es considerado actor dentro del conflicto armado, para así poder negar la inscripción. Así se concluye que la resolución Nº 2013-11092 emitida por la UARIV negando la inscripción como víctima a la señora Gloria Amparo Gómez Calles es violatoria de los derechos de la demandante y de su nieta, en condición de desplazados, uno de los cuales es el que tienen a esa inscripción, como lo ha definido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-025 de 2004, razón por la que deben ser tutelados.

En consecuencia, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional en casos como este, se revocará la sentencia impugnada, se dejará sin efectos la resolución mencionada y se ordenará a la UARIV que en el término de los quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia, decida sobre la inclusión de la señora Gloria Amparo Gómez Calles y a su nieta Valery Bermúdez Henao en el RUV luego de realizar una segunda valoración de su caso para lo cual deberá tener en cuenta las pautas precisadas por la Corte Constitucional para la aplicación de las normas relativas al registro y especialmente lo dispuesto por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 119 de 2013.

Se declarará que el Municipio de Montenegro, Quindío, no ha afectado derechos fundamentales en relación con los hechos de este caso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales que como personas desplazadas por la violencia tienen la señora GLORIA AMPARO GÓMEZ CALLES y la niña VALERY BERMÚDEZ HENAO, vulnerados por la UARIV.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la resolución Nº 2013-11092 del 7 febrero de 2013 de esa entidad y ordenar a la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas que en el término de los quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia, decida sobre la inclusión de la señora Gloria Amparo Gómez Calles y de su nieta Valery Bermúdez Henao en el RUV, luego de realizar una segunda valoración de su caso, para lo cual deberá tener en cuenta las pautas precisadas por la Corte Constitucional para la aplicación de las normas relativas al registro y especialmente lo dispuesto por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 119 de 2013.

TERCERO DESVINCULAR de este trámite al Municipio de Montenegro, Quindío. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/t-129-12.htm [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/t-069-12.htm [3] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-006-14.htm [4] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-006-14.htm [5] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-447-10.htm [6] En la sentencia T-1076 de 2005 sobre esta misma cuestión dijo la Corte: “En cuanto se refiere al registro de una persona en el RUPD la Corte ha sostenido, específicamente, lo siguiente: (i) La interpretación favorable de las normas que regulan la materia permite sostener que la condición de desplazado forzado interno es una situación fáctica, que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el RUPD;

(ii) las exigencias procedimentales para esa inscripción sólo pueden ser aquellas expresamente fijadas en la ley, sin que los funcionarios encargados de esa labor estén facultados para exigir requisitos adicionales; (iii) la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, que en la mayoría de los casos les dificultan relatarlos con exactitud; y (iv) estas declaraciones están amparadas por la presunción de buena fe, lo que traslada a los funcionarios competentes la carga probatoria para desvirtuar los motivos expresados por el afectado.”. [7] En la sentencia T-563 de 2005 se describen y explican las etapas de la inscripción en el RUPD.

Sobre el derecho de las personas en situación de desplazamiento a recibir información plena, eficaz y oportuna ver T-645 de 2003. [8] Cfr. Sentencia T-1076 de 2005. [9] Al respecto la Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado.

Así por ejemplo, sobre la presunción de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha señalado: “si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción..”.

Sentencia T- 563 de 2005. [10] Al respecto la Corte ha señalado: “es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo.

En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.” Sentencia T-327 de 2001. [11] Al respecto dijo la Corte: “uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad.

Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados.”.

Sentencia T-327 de 2001. [12] Para la Corte la inversión de la carga de la prueba se produce en virtud de la aplicación de los principios de buena fe y favorabilidad y en atención a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situación de desplazamiento forzado. Por estas mismas circunstancias la Corte ha entendido que las inconsistencias en la declaración no pueden ser prueba suficiente de su falsedad.

Al respecto la Corporación ha dicho que al momento de recibir la correspondiente declaración, los servidores públicos deben tener en cuenta que: “(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas;

(iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado.

Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.” [13] Ibidem. [14] Al respecto cabe recordar que en la sentencia C-047 de 2001 la Corte declaró exequible el plazo de un año para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.

Ver nota 38 infra.