Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2014-00078-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-11-19

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Demandante: María Nubia Murillo de Arias. Demandado: Gobernación del Quindío – Fondo Territorial de Pensiones. Radicación: 63-001-31-87-001-2014-00078-01 Acción de tutela segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 177 Noviembre diecinueve (19) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora María Nubia Murillo de Arias contra el fallo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia emitido el 22 de octubre de 2014, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Departamento del Quindío.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora María Nubia Murillo de Arias presentó demanda de tutela contra el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Quindío, porque dicha autoridad se negó a devolverle los aportes que hizo cuando ocupó en propiedad el cargo de ayudante de odontología en el Centro de Salud municipal de La Tebaida Quindío, entre el 12 de septiembre de 1967 y el 24 de enero de 1969.

La actora interpuso los recursos de reposición y apelación ante dicha negativa pero la decisión se mantuvo, lo que considera violó sus derechos “al debido proceso y de petición”, pues tiene 70 años, no cumple requisitos para pensionarse y a su edad no consigue trabajo. Solicitó proteger sus derechos y ordenarle a la demandada por esta vía la devolución de los aportes para pensión. El Juzgado de primera instancia admitió la demanda y dispuso notificarla al Fondo Territorial de Pensiones para que ejerciera su defensa.

En consecuencia, la Secretaría de Representación Judicial del departamento del Quindío explicó que no es procedente devolver suma alguna a la actora pues la indemnización sustitutiva es una figura que según el artículo 37 de la ley 100 de 1993, los artículos 1º y 2º del decreto 1730 de 2001 y el decreto 4640 de 2005, es responsabilidad de la administradora del régimen de prima media con prestación definida, calidad que no tuvo la liquidada Caja de Previsión Social del departamento del Quindío CAPREQUINDÍO. Asimismo, adujo que si el deseo de la demandante era buscar la devolución de aportes, ello es posible ante los fondos que administran el régimen de ahorro individual con solidaridad, naturaleza que también es ajena a CAPREQUINDÍO. Agregó que no existe norma que permita a autoridades distintas de las administradoras de los regímenes pensionales devolver aportes; y, aunque fuera viable por vía de jurisprudencia, no se cuenta con un fundamento legal directo en el que deben fundarse todas las decisiones de la rama ejecutiva.

EL FALLO IMPUGNADO La sentencia impugnada concluyó que las acreencias laborales no pueden reclamarse a través de la acción de tutela, salvo que se pruebe que de no ordenar su pago por esa vía se afecta el mínimo vital y se le causa un daño irremediable al demandante. Encontró que de los argumentos jurídicos presentados por las partes surge un conflicto que debe dirimir el juez ordinario, que no observó un perjuicio que habilite a la tutela, que los actos administrativos que negaron la devolución de aportes no fueron caprichosos y su legalidad no debe revisarse en sede de tutela.

Con esos argumentos declaró improcedente el amparo. LA IMPUGNACIÓN En el recurso dijo la señora María Nubia que el fallo “se niega a cumplir el mandato legal de garantizarme el pleno goce de mi derecho fundamental y constitucional A LA DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES”, pues ella y su esposo con más de 70 años deben subsistir por sus propios medios y al no obtener el pago que reclama se afecta su derecho a una vejez digna.

Argumentó que la decisión valoró incorrectamente las pruebas aportadas, pues estas son suficientes para reconocerle el derecho que persigue. Reiteró los argumentos de su demanda inicial y pidió que se revoque el fallo y se acceda a su pedido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Una de las condiciones establecidas por la Constitución Política para que proceda la acción de tutela es que para resolver el asunto que se pretende debatir a través suyo no existan otros mecanismos judiciales ordinarios, o que a pesar de su existencia no sean lo suficientemente efectivos en aras de evitarle al demandante un perjuicio irremediable.

Sobre esta disposición contenida en el artículo 86 de la Carta Política se erigió la sentencia impugnada, pues la señora Jueza de primera instancia resolvió que la negativa de reembolsarle a la actora los aportes a pensiones pagados hace más de 40 años, por un empleo que desempeñó en el departamento del Quindío, es una disputa laboral que no corresponde conocer al juez de tutela.

Dicha conclusión no solo fue el producto de encontrar la juzgadora que para ese tipo de controversias la ley contempla las acciones ordinarias laborales, sino también de no observarse un perjuicio irremediable que le pudiera suceder de no atenderse sus pretensiones de tutela. La Sala desde ya anuncia que comparte la decisión adoptada especialmente por la ausencia de dicho perjuicio, pues no basta con que el promotor de la acción aduzca su avanzada edad para sostener que es necesario obtener una acreencia laboral a la que cree tener derecho.

La posible ocurrencia de un daño debe evidenciarse, entre otros aspectos, a través de la composición del círculo familiar de la persona actora, del número de personas a cargo, de la existencia o no de parientes cercanos y de sus condiciones socioeconómicas y físicas, los cuales acrediten el nexo indispensable de dichas circunstancias de vida con el logro de las pretensiones de amparo.

La Corte Constitucional en la sentencia T-528 A de 2012 recordó que “la acción de amparo solo podrá convertirse en un mecanismo alternativo y sustitutivo de los diversos procedimientos judiciales, cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que requiera de la adopción de medidas inmediatas para restablecer los derechos vulnerados o amenazados”, providencia que a su vez refirió sobre el daño que este debe ser inminente, entendido como “que amenaza o está por suceder prontamente’.

Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética” (Destaca la Sala). En efecto, como en este caso no existen mayores evidencias que indiquen que la señora María Nubia Murillo de Arias se encuentra expuesta a una calamidad por la improcedencia de la tutela, la estimación de la acción debe permanecer de la misma manera.

Ahora bien, dijo la demandante que la sentencia impugnada calificó equivocadamente las pruebas aportadas, afirmación que rechaza la Sala porque los documentos contenidos en el expediente demuestran solo las condiciones del vínculo laboral que sostuvo tales como empleador, periodo, salario y tipo de cargo, lo que en ningún momento fue negado por el departamento del Quindío o por el juez al adoptar la decisión. Es distinto que los argumentos esgrimidos por la demandante no fueron considerados suficientes por la Jueza para acceder a sus pretensiones, sin que ello signifique que las pruebas se analizaron equivocadamente porque no se logró el objetivo de la actora, ante lo cual esta expuso su inconformidad planteando sin acierto un indebido análisis del caso.

Finalmente, debe agregarse que el derecho que alega a su favor la señora Murillo de Arias en las circunstancias que fueron explicadas, no comporta un “derecho fundamental y constitucional” como lo adujo en la impugnación, pues además de dichas circunstancias y los argumentos presentados por el departamento del Quindío, el asunto corresponde a una controversia de tipo legal que sustrae la acción de tutela de resolverla.

Por todo lo anterior, el fallo de primera instancia se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 22 de octubre de 2014, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Nubia Murillo de Arias en contra del Fondo Territorial de Pensiones del departamento del Quindío. De conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA