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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2014-00087-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-11-04

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Sentencia de tutela de primera instancia Radicación: 63-001-31-09-004-2014-00087-01 Actora: Lilia Rosa García Hurtado. Demandando: Fondo Nacional del Ahorro Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 167 Noviembre cuatro (4) de dos mil catorce (2014) La Sala se pronuncia sobre la impugnación del Fondo Nacional del Ahorro frente al fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el pasado 2 de octubre, por medio del cual amparó el derecho al debido proceso de la señora Lilia Rosa García Hurtado. 1.

ANTECEDENTES La señora Lilia Rosa García Buitrago pactó crédito hipotecario con el Fondo Nacional de Ahorro en el año 1999 por valor de $13.907.700 para compra de vivienda, bajo el sistema de amortización gradiente geométrico escalonado en pesos, a 18 años y 216 cuotas, condiciones que según la deudora en agosto de 2002 cambió unilateralmente el FNA al sistema de UVR cíclico decreciente, por requerimiento que hiciera la Superintendencia Bancaria para ajustar su sistema de amortización a lo previsto en la ley 546 de 1999.

Lo anterior, afirmó la actora, ocurrió sin su participación y consentimiento y sin que se suministrara la información necesaria sobre las nuevas condiciones del crédito, el cual pasó de 216 a 282 cuotas en montos superiores a los pactados inicialmente, situación que desconoció el debido proceso no obstante el paso del tiempo, haciendo que se pague bajo un sistema que no fue pactado y que generó cancelación de sumas en exceso que deben devolverse.

La demandante adujo un daño persistente que justifica la tutela y se apoyó en copiosas decisiones de las Altas Cortes, de este Tribunal y de otros despachos judiciales que favorecieron derechos de ciudadanos en iguales condiciones. Finalmente, pidió la actora que para garantizar los principios de buena fe y confianza legítima, el respeto por los actos propios y el debido proceso administrativo que han sido vulnerados por el FNA, se le ordene a esta entidad volver el crédito a las condiciones iniciales sin que se incremente el plazo, las cuotas pactadas y el pago en pesos y sin incluir capitalización de intereses.

Asimismo, solicitó ordenar al FNA que indique si sus cesantías descontadas se abonaron al capital o como cuotas anticipadas, que certifique el número de cuotas cubiertas luego de reliquidar el crédito y que devuelva las sumas pagadas en exceso si a ello hubiere lugar. El FNA contestó que la escritura que contiene el contrato permite modificar las condiciones del crédito para adoptar las normas adecuadas, que estos acuerdos no se rigen en forma absoluta por la autonomía de la voluntad, sino que son contratos dirigidos que interviene la ley, que la Superfinanciera requirió ajustar los créditos a la ley 546 de 1999 pues estaba prohibido capitalizar intereses como ocurría con el crédito otorgado a la actora, siendo necesario redenominarlo de pesos a UVR bajo el sistema Ciclo Decreciente, y que por el elevado número de deudores en su condición era imposible concertar las nuevas reglas con cada uno de ellos.

También sostuvo que esa modificación resultó de un análisis serio en materia financiera, que dichos cambios se notificaron en los recibos de pago y en comunicaciones que por su antigüedad no pueden certificarse, que la tutela no protege derechos legales como en este caso los derivados de un contrato civil que tiene vía judicial propia para su discusión, que no se acreditó un perjuicio irremediable y, por lo tanto, que debe negarse el amparo.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA. La sentencia estimó que el cambio de las condiciones del crédito hecho por el FNA fue sin el consentimiento de la deudora no obstante vincularlos una relación contractual, que fue inadecuado el medio utilizado para enterar dichos cambios, pues de rehusarse la deudora debió la entidad acudir ante el juez ordinario y no hacerlo unilateralmente abusando de su posición dominante y violando derechos constitucionales como el debido proceso y la buena fe.

La Jueza se apoyó en jurisprudencia sobre el tema[1] y desestimó los argumentos contra la inmediatez, toda vez que los efectos de la violación al debido proceso en estos casos persisten como lo sostiene la Corte Constitucional. En consecuencia, ordenó restablecer las condiciones iniciales del crédito en pesos a “15 años y 180 cuotas”[2], informar a la actora sobre la variación de tales condiciones en caso de cambiarse a otro sistema según las exigencias legales, sin perjuicio que de negarse la deudora a la modificación pudiera el FNA acudir ante el juez competente para dirimir el conflicto.

3. LA IMPUGNACIÓN La demandada insistió en que la actora debe acudir ante el juez civil pues la controversia es de tipo legal y no es procedente la tutela que está concebida para discutir derechos constitucionales. Dijo que no se demostró el perjuicio irremediable que permita este mecanismo especial y que el fallo desconoció la inmediatez pues pasaron más de nueve años de modificado el crédito sin plantear ningún reclamo.

Solicitó revocar el fallo o, en su defecto, modificarlo aclarando si el sistema que debe restablecerse es el pactado en la escritura pública que capitaliza intereses o un nuevo sistema en pesos aprobado por la Superfinanciera, toda vez que el fallo impugnado no fue claro en ese sentido. 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. La acción de tutela es una institución jurídica dispuesta para que los ciudadanos la utilicen sin mayores formalidades y exigencias, de manera que los jueces puedan decidir asuntos donde se discuta la violación o amenaza de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Este mecanismo según las voces del artículo 86 Superior por regla general, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, a lo que se le ha llamado el principio de subsidiariedad.

Así mismo, la comunidad jurídica acepta que la acción de tutela debe iniciarse acogiendo el principio de inmediatez, el que “apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acción…, para que sea oportuna la eventual concesión de la protección de los derechos fundamentales conculcados o en riesgo. De no cumplirse, suele resultar superfluo acometer el estudio de las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo”[3].

Dicho de otro modo, el principio de inmediatez sugiere que una vez el actor conoce, percibe o padece los efectos de la conducta u omisión que atenta o puede atentar contra sus derechos fundamentales, debe acudir rápidamente ante la jurisdicción en busca de su pronta protección y evitando la ocurrencia de un perjuicio mayor, de no ser así, suele entenderse que no era tal la dimensión del agravio, pues no se invocó prontamente el amparo constitucional.

Sobre los dos tópicos – subsidiariedad e inmediatez-, ha sido enfática la Corte Constitucional al considerarlos inoponibles cuando el Fondo Nacional del Ahorro modifica de manera unilateral las condiciones de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria sin informárselo previamente al deudor, para que éste pueda expresar o no su desacuerdo frente a dicho cambio, en respeto a su derecho fundamental al debido proceso y antes de prolongarse el plazo para cancelar el crédito y por ende el número de cuotas pactadas del mismo.

El principio de inmediatez no se desconoce en los casos de variación inconsulta de las condiciones de un crédito hipotecario para adquirir vivienda por las siguientes razones jurisprudenciales: “Inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en los casos en los que el Fondo Nacional del Ahorro ha variado las condiciones iniciales del crédito, de pesos a UVR.

Reiteración de Jurisprudencia La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en los casos en los cuales se reprocha la actuación del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en la variación unilateral de las condiciones iniciales del crédito, de pesos a Unidades de Valor Real UVR, al sostener que, el tiempo transcurrido desde la modificación al contrato de mutuo no subsana la violación al debido proceso[4].

Se ha manifestado igualmente, que el hecho de que el actor haya continuado pagando las cuotas no significa de manera alguna que hubiera aceptado tácitamente la variación unilateral en las condiciones del crédito. El continuar cancelando las cuotas bajo el nuevo sistema de amortización, aun persistiendo la vulneración del derecho al debido proceso, era la alternativa menos gravosa a su interés de acceder a una vivienda.

Es por ello que no puede hablarse de un desinterés del actor frente a las modificaciones contractuales, sino del desconocimiento de sus derechos por parte de la entidad financiera[5]. La jurisprudencia aludida es aplicable al caso bajo estudio en la medida en que de la respuesta a la acción de tutela dada por el Fondo Nacional del Ahorro…, se infiere que esta entidad modificó unilateralmente el sistema de amortización del crédito del actor de pesos a UVR, así como el plazo pactado para el pago de la obligación, de 15 (quince) años, lo pasó a 30 (treinta) años a mediados del año 2002, y la acción de tutela se instauró el día 5 de septiembre de 2006, esto es, más de 4 años después. Actuación de la entidad demandada que vulnera el debido proceso, que el simple paso del tiempo no subsana No obstante, la circunstancia de haber seguido cancelando las cuotas después a la variación del sistema de amortización – por espacio de un año-, no implica la aceptación tácita del actor por el nuevo sistema…”[6] (Se destaca).

Por tanto, tampoco es procedente en este caso presentar la inmediatez a favor del FNA, pues el pago continuo de las cuotas posteriores al 2002 después de la modificación del crédito, simplemente fue la actitud más ventajosa para los intereses de la usuaria en defensa del bien que adquirió sin que ello subsane tácitamente una afectación al debido proceso.

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que no puede predicarse la existencia de otro medio judicial para que se solucionen estas controversias, pues el deudor no fue tenido en cuenta en la variación inconsulta de su crédito, debiendo la carga de promover el medio de defensa judicial ordinario, asumirla quien tenía interés en la modificación del crédito, es decir, el FNA, resultando ilógico e inadmisible que aduzca ahora la entidad que es la deudora quien debe iniciar dicha actuación. Al respecto la misma sentencia antes referida indicó: “Inexistencia de otro medio de defensa judicial cuando el Fondo Nacional del Ahorro ha variado las condiciones iniciales del crédito al pasarlas de pesos a UVR … En casos como el analizado, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela es procedente, habida cuenta que no puede obligarse al deudor hipotecario a iniciar un proceso tendiente a establecer cuáles eran las condiciones pactadas inicialmente, cuando no intervino en la modificación de las mismas, pues es el Fondo Nacional del Ahorro el interesado en el asunto[7].

Variación unilateral de las condiciones del contrato de mutuo para adquisición de vivienda (aumento excesivo en el plazo estipulado o en la cuota mensual) que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe[8].” (Subraya esta Sala). Con base en los anteriores argumentos es inaceptable la impugnación contra la tutela del derecho fundamental al debido proceso decretada a favor de la señora Lilia Rosa García Hurtado, pues es evidente que la modificación del crédito en cuanto al sistema que lo rige de pesos a UVR, su plazo y el número de cuotas, se hizo sin notificar previamente a la deudora y concederle la oportunidad de aceptar u oponerse a la modificación. Por lo tanto, aunque la escritura pública contenga que el FNA puede modificar las condiciones del crédito, a pesar de haber entrado a regir posteriormente tanto la Ley 546 de 1999 que reguló estos empréstitos y las circulares en tal sentido de la Superintendencia Financiera, dichas estipulaciones son inaplicables por sí solas si ello implica abuso de la posición dominante y desconocer derechos fundamentales como el debido proceso en este caso, y hace que el asunto desborde la estirpe legal que propone la demandada para cobrar importancia constitucional.

Ahora bien, esta Sala contrario al planteamiento del FNA, encuentra que el fallo impugnado sí fue claro al ordenarle a la entidad que “restablezca las condiciones iniciales del crédito hipotecario otorgado a la señora Lilia Rosa García Hurtado en pesos ”, orden que no implica variaciones a las cláusulas pactadas en la escritura pública No 568 del 24 de mayo de 1999 de la Notaría Quinta de Armenia, pero la que en todo caso, de encontrar el Fondo Nacional del Ahorro que dichas condiciones originales deben ajustarse a la legislación y la jurisprudencia que regula el tema crediticio, deberá, o bien buscar la anuencia de la deudora una vez informada de los ajustes que se requiere, o bien acudir ante el juez ordinario para que los autorice judicialmente.

Sin embargo, sí debe corregirse en esta instancia el error que trajo consigo el fallo impugnado en cuanto a la mención del plazo y número de cuotas pactadas inicialmente, pues mientras la sentencia estipuló que debía restablecerse el crédito “a un plazo total de 15 años y 180 cuotas”, lo cierto es que tanto la demanda como la escritura que contiene el contrato de mutuo y la hipoteca, disponen que el término inicial fue de “18 años y 216 cuotas sucesivas”[9] Por último, aunque el impugnante considere que otros jueces han acogido sus argumentos, debe recordarse que eso no implica que lo mismo ocurra en esta Sala.

En primer lugar, porque la administración de justicia se rige por los principios de autonomía e independencia y, en segundo lugar, porque el criterio del Tribunal atiende la doctrina de la Corte Constitucional sobre la materia, institución a la que “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”[10], comprendiendo su labor la de sentar el precedente sobre derechos fundamentales que deben atender todas las autoridades.

En ese sentido, la decisión impugnada se confirmará en esta instancia con la aclaración que se anunció anteriormente. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ACLARAR el numeral segundo del fallo impugnado en cuanto que el Fondo Nacional del Ahorro debe restablecer las condiciones iniciales del crédito otorgado a la señora Lilia Rosa García Hurtado, de UVR a pesos y por el término de 18 años y 216 cuotas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. De conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, esta decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de no hacerlo se remitirá a la Corte Constitucional para que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Sentencia T-754 de 2011. [2] Folio 237. [3] Sentencia T-183 de 2013. M. P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA. [4] En la sentencia T-419 de 2006, la variación en las condiciones del crédito al tutelante se habían surtido en el año 2002. [5] Ver entre otras, las sentencias T-419 de 2006, MP.

Jaime Córdoba Triviño y T-1063 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [6] Sentencia T-276 de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil. [7] Sentencia T-1250 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. [8] Sobre el tema, puede consultarse, entre otras, las sentencias T-269 y T- 1063 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [9] Folios 2 y 87 reverso. [10] Constitución Política artículo 241.