[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Demandante: José Andrés Zabala Caicedo Demandados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Armenia y Juzgado Penal del Circuito de Funza Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00164 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 179 Noviembre veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por el señor José Andrés Zabala Caicedo, quien considera vulnerados varios de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. 1.
ANTECEDENTES Narra el actor en la demanda que hace aproximadamente tres meses el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia le negó la prisión domiciliaria, por lo que apeló dicha decisión, el expediente fue remitido para el juzgado de conocimiento, pero que la impugnación fracasó en segunda instancia. Asegura que el expediente fue devuelto al Juzgado de Ejecución de Penas de Armenia, pero que en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad no dan razón de él, por lo que no ha podido solicitar otros beneficios.
Por ello, pide la tutela de su derecho al debido proceso y que se ordene a la autoridad demandada la ubicación de su proceso. Al contestar, la señora Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia informa que, de acuerdo con lo comunicado por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, el expediente aún se encuentra allí a la espera de la devolución del despacho comisorio remitido a la Penitenciaría de Peñas Blancas para notificar al condenado la decisión adoptada en segunda instancia. Agrega que el señor Zabala Caidedo presentó solicitud de redención de pena el 28 de julio de 2014 y que mediante oficio fechado agosto primero de 2014 se le informó que su petición sería resuelta una vez regresara el expediente del juzgado de conocimiento.
Frente a esta respuesta, el Tribunal vinculó a la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca. La señora Jueza de ese Despacho expone que a través de interlocutorio del 24 de septiembre de 2014 decidió abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado. Para notificar al sancionado ese auto, se libró despacho comisorio al Director del Establecimiento Penitenciario Peñas Blancas de Calarcá, sin que haya regresado esa actuación. No obstante, agrega que como se evidencia en la demanda de tutela que el señor Zabala conoce la decisión impartida por ese despacho, tendrá esa manifestación como notificación por conducta concluyente y que una vez se efectúe la notificación por estado, serán devueltas las diligencias al lugar de origen.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme a lo indicado en precedencia, corresponde a la Sala examinar, si en el presente caso, se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política prescribe que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…”. La Corte Constitucional, en sentencia C-980 de 2010, con ponencia del doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo[1], sobre el debido proceso expuso lo siguiente: 2.
El derecho al debido proceso. Concepto y alcance general 3.1. Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. 3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. 3.3.
La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"[2]. 3.4.
En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. 3.5.
Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”[3].
(Negritas de la Sala) Consecuente con lo acabado de relacionar, el Juez Constitucional debe determinar que quien asume la dirección de la actuación judicial, observe en todos sus actos el procedimiento previamente establecido en la ley. Durante el trámite de esta acción pública se acreditó que, efectivamente, en la actualidad el expediente al que hace referencia la demanda se encuentra en el Juzgado Penal del Circuito de Funza (folio 26), toda vez que dicho despacho profirió una decisión en segunda instancia, por ser el de conocimiento (folios 28-30), y para la notificación personal del señor Zabala Caicedo, libró el despacho comisorio número 037 con el señor Director del Establecimiento Penitenciario Peñas Blancas de Calarcá (folio 27).
Con lo anterior quedó probado que el demandante falta a la verdad cuando asegura que en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia le informaron que el expediente que contiene el proceso a través del cual fue condenado se encontraba dentro de un montón de correspondencia sin radicar y que no había tiempo para hacerlo, y cuando manifiesta que, vía telefónica, el Juzgado Penal del Circuito de Funza le ha dicho en varias ocasiones que el expediente “ya fue devuelto a Armenia.” De esta manera se observa que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia no ha vulnerado derecho fundamental alguno al procesado, pues como se lo informaron mediante el oficio 8512 del primero de agosto de 2014 (folio 22), el proceso se encuentra en el Juzgado Penal del Circuito de Funza y no es posible resolver sus solicitudes hasta que regrese el expediente, pues, irresponsable sería hacerlo sin contarse con los elementos de juicio necesarios para decidir conforme a derecho, pasando por encima del debido proceso.
Igualmente tampoco se evidencia que el Juzgado Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, haya violentado algún derecho fundamental del actor, pues es su obligación notificar la decisión adoptada en segunda instancia en virtud al recurso de apelación interpuesto por él contra el auto interlocutorio mediante el cual le fue negada la prisión domiciliaria.
Sobre la importancia de la notificación como garantía al debido proceso, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-508 de 2011, con ponencia del doctor Jorge Iván Palacio Palacio[4], ha sostenido: “5. La notificación como elemento esencial al debido proceso. Reiteración de jurisprudencia 5.1 La notificación es uno de los elementos vertebrales del derecho al debido proceso.
La Corte ha sido unánime en sostener “que la notificación en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso, mediante la vinculación de aquellos a quienes les concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.
De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica.”[5] 5.2 En este sentido, la notificación permite que el demandado pueda ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa, a partir de la comunicación de las actuaciones que se desarrollan al interior del proceso en el que está en debate derechos de tal raigambre como la libertad.
Por lo anterior es innegable “la relación de causalidad que existe entre el derecho de defensa y la institución jurídica de la notificación.”[6] Por lo tanto, no puede ser objeto de reproche para el Juzgado Penal del Circuito de Funza que se encuentre a la espera del despacho comisorio que contiene la notificación personal del proveído de segunda instancia (folios 28-30).
En este orden de ideas, si no se ha violado derecho fundamental alguno al actor, la tutela debe ser negada. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la tutela solicitada por el señor José Andrés Zabala Caicedo contra los Juzgados Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/c-980-10.htm#_ftn3 [2] Sentencia T-073 de 1997. [3] Sentencia C-641 de 2002 [4] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/t-508- 11.htm#_ftnref65 [5] Sentencia T-608 de 1996 [6] Sentencia T-907 de 2006.