Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00152-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-11-04

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00152-00 Acción de tutela Actora: Esperanza Arbeláez Botero Demandados: Ministerio de Salud, Secretaría de Salud Departamental y Hospital San Camilo de Buenavista Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 167 Noviembre cuatro (4) de dos mil catorce (2014) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por la señora Esperanza Arbeláez Botero contra el Ministerio de Salud, la Secretaría de Salud Departamental y el Hospital San Camilo de Buenavista, Quindío, al considerar vulnerados varios de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES La señora Esperanza Arbeláez Botero narra en la demanda que el 15 de enero de 2014 empezó a prestar su servicio social como enfermera en el Hospital San Camilo de Buenavista. Manifiesta que desde el primer mes le incumplieron con el pago y que han llegado a deberle hasta tres meses de salario, por lo que resulta muy afectada ya que de esos dineros depende la manutención de ella y su hijo de tres años de edad, por lo que considera que se está vulnerando su mínimo vital.

Recalca que si bien la Corte Constitucional ha señalado que en principio la acción de tutela no es procedente para obtener el pago de acreencias laborales, también ha advertido que de manera excepcional a través de la misma se puede lograr la cancelación de salarios cuando aquellos constituyan la única fuente de recursos económicos del trabajador y de su familia.

Adicionalmente refiere que el empleador le dijo que contaba con una vivienda digna y que no habría inconveniente en que viviera con su hijo de tres años de edad, en una habitación dentro de las instalaciones del Hospital y expone que dicho lugar es muy pequeño, no cuenta con cocina para preparar alimentos, con un lugar para guardar ni lavar la ropa y adicionalmente que allí se pueden contraer cantidad de infecciones intrahospitalarias, todo lo cual considera hace que se les estén vulnerando a ella y a su hijo sus derechos a la salud, a la vida y a la vivienda digna.

Por último agrega que les suspendieron los servicios de salud con Coomeva EPS por el no pago por parte del Hospital San Camilo de Buenavista, así como de los aportes al fondo de pensión y a la caja de compensación familiar. Por lo tanto, acude a esta acción constitucional a través de la cual solicita que se ordene a la Secretaría de Salud Departamental que acepte su renuncia irrevocable al cargo de servicio social obligatorio en el Hospital San Camilo de Buenavista, que le certifiquen el tiempo que lleva desempeñándose en el cargo asignado; que en un término de 48 horas le paguen los salarios pendientes, las prestaciones sociales a las que tenga derecho y la indemnización por auto despido.

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por esta Corporación, se integró el contradictorio con el Ministerio de Salud, con la Secretaría Departamental de Salud y con el Hospital San Camilo de Buenavista, Quindío, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, adicionalmente se requirió al gerente o representante legal del Hospital San Camilo de Buenavista para que informara dentro de la contestación si la señora Arbeláez ha solicitado o no que se acepte su renuncia irrevocable y que en caso positivo, informara qué trámite le dieron a esa petición o a las que haya elevado la demandante.

Al contestar, el apoderado judicial del Hospital San Camilo de Buenavista, Quindío, expone que efectivamente desde el 15 de enero de 2014 la actora se encuentra en esa ESE prestando el servicio social obligatorio como requisito para obtener la tarjeta profesional o resolución para ejercer su profesión, en el cargo de Enfermera Jefe Asistencial con una asignación de $1.404.000.

Afirma que son conocidos los inconvenientes por los cuales atraviesa el sector salud y en especial los hospitales públicos debido al no giro por parte de las EPS de los recursos, afectando el normal funcionamiento, por lo que la entidad se ha atrasado en el pago de salarios y otras obligaciones laborales, pero asegura que conforme a la consecución de dineros, han realizado los pagos de los derechos laborales de la actora, de la siguiente manera: - Nómina de enero de 2014: el 13 de febrero de 2014 - Nómina de febrero de 2014: el 22 de marzo de 2014 - Nómina de marzo de 2014: el 9 de abril de 2014 - Nómina de abril de 2014: el 29 de mayo 2014 - Nómina de mayo de 2014: el 26 de junio de 2014 - Nómina de junio de 2014: el 10 de julio de 2014 - Nómina de julio de 2014: el 11 de septiembre de 2014 - Nómina de agosto de 2014: el 14 de octubre de 2014 - Pago seguridad social agosto: el 14 de octubre de 2014 - Pago seguridad social Septiembre: el 17 de octubre de 2014 De esta manera asegura que las directivas han tratado de permanecer con la prestación del servicio y de realizar los pagos de salarios y aportes en la medida en que cuentan con recursos.

Respecto al hospedaje, informa que entre la demandante y ese Hospital suscribieron un acta de compromiso en la que se incluyó que la ESE le brindaría vivienda dentro de la Institución, pero que no es cierto que se haya comprometido a darle hospedaje también al infante ya que ello no es permitido precisamente por normas de bioseguridad y que debido a ello, la actora optó por buscar una casa en arriendo, por lo que, concluye, no es cierto que ese Hospital le esté violando derechos al menor.

Respecto a las pretensiones de la demanda, informa que si bien desde el 10 de septiembre de 2014 la actora presentó la renuncia a partir del 1 de noviembre de 2014, y la solicitud no había sido aceptada, el 22 de octubre de 2014 en conversación sostenida con la señora Arbeláez, aquella manifestó sobre su deseo de continuar en la Institución y dejar sin efectos la solicitud de renuncia, si la entidad realizaba su desafiliación de la Caja de Compensación Familiar ya que la misma se encontraba afectando una solicitud de subsidio de vivienda ante el Banco Davivienda, y que para acceder al mismo no puede percibir ingresos superiores a $900.000.

Frente a lo anterior expone que no accedieron a ese requerimiento por cuanto no les es posible realizar una desafiliación parcial al sistema de seguridad social integral, por lo que la gerencia del Hospital San Camilo de Buenavista emitió la resolución número 196 del 24 de octubre de 2014 por medio de la cual le fue aceptada la renuncia a la actora a partir del 1 de noviembre de 2014.

Igualmente manifiesta no estar de acuerdo con lo solicitado en la demanda, tendiente a obtener el pago de las sumas adeudadas en el término de 48 horas, pues en la actualidad no cuentan con ese dinero ya que las acreencias laborales y contractuales son canceladas en la medida que las EPS y los entes territoriales giran los dineros para el sostenimiento de la entidad; y en este momento, afirma, sólo le adeudan el salario del mes de septiembre.

Adicionalmente, refiere que la demandante cuenta con la vía contenciosa administrativa para solicitar el reconocimiento y pago de lo adeudado. Respecto a la solicitud del reconocimiento y pago de la indemnización por auto despido, apunta que no tiene sustento jurídico ya que la aplicación de normas del Código Sustantivo del Trabajo no son procedentes, pues esta norma reglamenta las relaciones contractuales entre particulares y no con entidades estatales.

La Secretaria de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío manifiesta que el Hospital San Camilo de Buenavista es un ente jurídico con representación propia de conformidad con su naturaleza jurídica, por lo que solicita la desvinculación de la entidad a la que representa.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La acción de tutela se estableció para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño a los mismos. Está condicionada a la afectación actual o eventual de una o varias de esas garantías, por lo cual su objeto desaparece si ese presupuesto no se presenta.

En el caso concreto, esta actuación se suscitó porque, a la fecha de presentación de la demanda, a la señora Esperanza Arbeláez Botero no le habían dado respuesta sobre la solicitud de su renuncia irrevocable, ni sobre su petición de entrega de historial laboral, la cual cuenta con fecha de recibido en septiembre 12 de 2014 (folios 9-10).

La actora pretende que una vez se acepte su renuncia, le sean cancelados los salarios y prestaciones adeudadas, que se le certifique el tiempo que permaneció prestando sus servicios en esa Institución y que adicionalmente se le reconozca y pague la indemnización por auto despido. Al respecto, durante el trámite de esta acción pública se acreditó en primer lugar, que desde el 12 de septiembre de 2014, la señora Esperanza Arbeláez elevó ante el Hospital San Camilo de Buenavista una solicitud de su historia laboral (folios 9-10), esa Institución allegó con su contestación el oficio HSCB-G146 del 25 de septiembre de 2014, con sus anexos, a través del cual manifiesta haber dado respuesta a dicha solicitud (folios 32-42), sin embargo, según constancia visible en el folio 54, la señora Arbeláez no ha recibido ese oficio ni sus anexos, y el Hospital no allegó documento alguno que demuestre la entrega de esa respuesta a la peticionaria.

Se logró acreditar que mediante la resolución número 195 del 24 de octubre de 2014 se aceptó la renuncia de la señora Esperanza Arbeláez al cargo de Enfermera Jefe de Servicio Social Obligatorio, a partir del 1 de noviembre de 2014, se allegó copia de dicho acto administrativo (visible folio 31) y según constancia obrante en el folio 54, la demandante manifestó que ya se le dio a conocer dicha decisión. Así las cosas, se concluye que el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales ha cesado respecto a la renuncia presentada desde el 10 de septiembre de 2014 por parte de la señora Esperanza Arbeláez, puesto que ya se dio una solución a la situación que originaba su posible menoscabo; además, se logró el propósito que se perseguía al acudir a este instrumento constitucional, pues ya se le notificó a la actora sobre la aceptación de la renuncia presentada ante el Hospital San Camilo de Buenavista.

Relacionado con lo anterior y aunque no se solicitó nada respecto a las condiciones de la habitación en la que presuntamente vive la demandante dentro del Hospital, se debe indicar que teniendo en cuenta que se le aceptó la renuncia a partir del 1 de noviembre de 2014, a la fecha, se presenta una carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene impartir órdenes relacionadas con este tema, cuando ya se sabe que la aceptación de la renuncia trae consigo varias consecuencias, entre ellas, que la actora ya no pueda habitar allí, si es que ello es cierto.

Como se dejó anotado, si la defensa de las garantías fundamentales constituye la justificación y el propósito de este mecanismo excepcional, ningún sentido tiene que se imparta una orden de inmediato cumplimiento en relación con supuestos menoscabos de las mismas que ya no existen. El pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto cuando se establece que la situación que motivó su interposición ha sido superada; por ende, toda posibilidad de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales también ha desaparecido.

Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-200 de abril 10 de 2013, con ponencia del doctor Alexei Julio Estrada[1], ha expresado lo siguiente: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío[2].

Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria[3].

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[4]. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado[5], lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[6]”.

Conforme a lo anterior, se concluye que en el evento en particular desaparecieron los fundamentos de hecho que justificaban la interposición de la acción de tutela, respecto a la aceptación de la renuncia y a la inconformidad con la vivienda asignada por el Hospital a la actora. Diferente ocurre con la solicitud de la entrega del historial laboral, pues, como ya se dijo, aunque el Hospital San Camilo haya anexado a su contestación un oficio de fecha septiembre 25 de 2014 a través del cual se le da respuesta a la misma, no acreditó que ya se hubiera hecho entrega efectiva de esos documentos a la demandante y, por el contrario, la misma asegura que no conoce el contenido de esa respuesta (folio 54).

El artículo 23 de la Constitución Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. El derecho de petición impone la obligación para la autoridad de emitir respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.

Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. Al respecto, en sentencia T-146 de 2012[7], la Corte Constitucional reitera que la respuesta de una petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada. En esa providencia, la Corte ratifica su doctrina al respecto, planteada desde la sentencia T-377 de 2001, en la que se indicó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (Subrayado fuera del texto) En consecuencia, se ordenará al Hospital San Camilo de Buenavista, Quindío que proceda a informar a la demandante la respuesta a su solicitud de expedición de historia laboral.

Ahora, en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela por el no pago de salarios, cuando estos se erigen como mínimo vital, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-476 de 2011, con ponencia de la doctora María Victoria Calle Correa, expuso lo siguiente: “La Corte Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia, la improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias originadas en las relaciones de trabajo, tendientes al pago de salarios, por estimar que se cuenta con otros medios de defensa ordinarios para el logro de una efectiva protección de los derechos reclamados.

Sin embargo, esta Corporación ha sostenido también, que cuando se encuentra amenazado el mínimo vital de una persona, hasta el punto que no puede procurarse una existencia digna para sí y su familia, por ser el salario que reclama su única fuente de ingresos, es factible la procedencia del amparo constitucional para proteger ese derecho.

Ahora bien, ante la trascendencia que implica el derecho fundamental al mínimo vital para la vida en condiciones dignas, el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia ha delineado algunas condiciones que conllevan a presumir la afectación de dicha garantía constitucional. Es así como en la sentencia T-148 de 2002[8] la Corporación estableció las hipótesis fácticas mínimas que deben cumplirse para que pueda tutelarse el derecho fundamental al mínimo vital mediante la orden de pago oportuno del salario debido: (i) Que exista un incumplimiento salarial (ii) que afecte el mínimo vital del trabajador, lo cual se presume si el incumplimiento es prolongado o indefinido[9], salvo que: no se haya extendido por más de dos meses[10], o el demandado o el juez demuestren que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia[11],[12]”.

(Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-476- 11.htm#_ftn8) En este caso el mismo Hospital San Camilo de Buenavista reconoce que el incumplimiento en el pago de los salarios de la señora Esperanza Arbeláez Botero se viene presentando, debido a la falta de giros de recursos por parte de las EPS; igualmente en este caso se presume la afectación del mínimo vital de la señora demandante, pues en la demanda de tutela se afirma que aquella no cuenta con otro tipo de ingreso y ello no fue desvirtuado por alguna de las demandadas.

Adicionalmente según lo esbozó el Hospital San Camilo de Buenavista efectivamente se han venido presentando moras en el pago de los salarios de la demandante, siendo la nómina de agosto de 2014 la última que se le canceló a la señora Arbeláez el día 14 de octubre de 2014 (ver folios 23 y 40), como puede observarse, la demora sí se ha extendido a dos meses teniendo en cuenta que en la actualidad se le deben los salarios de los meses de septiembre y octubre de 2014.

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo dicho precedentemente y que la señora Esperanza Arbeláez prestó sus servicios para el Hospital San Camilo de Buenavista en el cargo de Enfermera Jefe de Servicio Obligatorio, sólo hasta el 31 de octubre de 2014, resulta procedente que se le cancelen los dineros adeudados por concepto de salarios a que haya lugar, de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en la providencia ya referenciada.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: amparar el derecho de petición y mínimo vital de la señora Esperanza Arbeláez Botero vulnerados por parte del Hospital San Camilo de Buenavista, Quindío.

SEGUNDO: ORDENAR al Hospital San Camilo de Buenavista, Quindío, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a hacer entrega de la respuesta a la petición elevada por la señora Arbeláez desde el 12 de septiembre de 2014.

TERCERO: ORDENAR al Hospital San Camilo de Buenavista, Quindío, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a cancelar a la señora Arbeláez Botero los dineros adeudados por concepto de pago de salarios a que tenga derecho.

CUARTO: DESVINCULAR de este trámite al Ministerio de Salud y a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, por no encontrarse vulneración a los derechos fundamentales de la actora por parte de estas entidades. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-200-13.htm [2] Sentencia T-533 de 2009. [3] Ibídem. [4] En el mismo sentido, las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. [5]  Ibídem [6] Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto de la violación del derecho de petición), T-138 de 1994 y T-596 de 1993. [7] Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/T-146- 12.htm [8] MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. [9] En la sentencia T-725 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería). Se dijo: “Sobre la afectación del mínimo vital  o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago  del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia”. [10]  Sentencia T-795 de 2001, (MP.

Manuel José Cepeda Espinosa). En esta se sostuvo: “(L)a Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales”. [11] Sentencia T-683 de 2001, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En dicho fallo se estableció: “En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.” [12] Sentencia T-035 de 2001, (MP.

Cristina Pardo Schlesinger). En ella se anotó: “Si bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis económica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayoría de entidades locales, y asumiendo la misma posición adoptada en casos similares al que es objeto de revisión, esta Corporación ha señalado que una entidad pública o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden económico o financiera, no la exime de su principal obligación como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales ”