Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2014-00088-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-11-24

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-005-2014-00088-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actora: Jirley Johana Ramírez Demandado: ICETEX Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 179 Noviembre veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo emitido el 9 de octubre de 2014 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con sede en esta ciudad, a través del cual declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por la señora JIRLEY JOHANA RAMÍREZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actora informó que fue incluida en el proyecto del gobierno nacional llamado “Fondo de Comunidades Negras”, por lo que tiene derecho a un auxilio educativo condonable entregado por el ICETEX, a cambio de que ella preste, durante el tiempo de su carrera, un servicio social de capacitación. Relató que en el ICETEX Regional Quindío recibió información equivocada sobre el trámite del auxilio, ya que le expusieron que la ayuda económica operaría a partir del segundo semestre de 2014, y luego se dio cuenta que tenía acceso a un desembolso para pagar el primer semestre, confusión que dio lugar a que no le otorgaran beneficio para ese primer período.

Ante esto, pidió información al ICETEX, entidad que le respondió que como ella no había hecho las gestiones dentro de las fechas límites –febrero hasta abril de 2014-, no le había girado el dinero mencionado. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, tranquilidad, buen nombre, supervivencia y dignidad humana, razón por la que pidió que se ordene al ICETEX que le desembolse el dinero correspondiente al pago de los estudios universitarios por el semestre referido.

El señor Jefe de la oficina asesora jurídica del ICETEX contestó la demanda. Reseñó que a la actora le fue otorgado un crédito a partir del segundo semestre de 2013 y que se le han entregado los dineros así: i) Primer giro –adjudicación-, se le hizo por resolución 237841 de 2014, con un valor de $1.768.000.oo, rubro de sostenimiento, periodo 2013-02. ii) Segundo giro –renovación-, se dio el 8 de agosto de 2014, según resolución 10300503 por $629.339.oo, rubro matricula, periodo 2014- 02. iii) Tercer giro –renovación-, fue el 18 de septiembre de 2014 mediante resolución 10313843 por $1.218.661.oo, rubro sostenimiento, periodo 2014-02. iv) Con base en la resolución 10300503 del 8 de abril de 2014 se le giró un monto de $623.046.oo. v) Con fundamento en la resolución 10313843 de septiembre 15 de 2014, le fueron girados $1.218.661.oo.

Advirtió que el giro del periodo 2014-01 no se ejecutó porque la actora no hizo la renovación respectiva dentro del tiempo estipulado, plazo que venció en abril de 2014. Finalmente alegó la improcedencia de esta acción pues no han violado derechos fundamentales, ante la imposibilidad de contrariar el reglamento que rige los créditos educativos de esa entidad, y por cuanto los requisitos y condiciones de las líneas de crédito del ICETEX están contenidos en actos de carácter general frente a los cuales la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el artículo 6º, numeral 5º del decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN DE INSTANCIA Con base en la jurisprudencia reiterada en la sentencia T-544 de 2013 de la Corte Constitucional, sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela y con fundamento en lo narrado por la actora, el Juzgado concluyó que en este caso no se han presentado amenaza o vulneración de derechos fundamentales, pues, los desacuerdos que se presenten entre las partes deben ser solucionados en la vía judicial ordinaria, sin que se evidencie, en este evento, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN La demandante planteó que es injusto que el ICETEX le niegue la ayuda educativa del primer semestre de 2014, todo por la información errónea que le dieron en la Regional Quindío, razón por la cual no presentó oportunamente la documentación requerida. Insiste en que se le desembolse la ayuda educativa que falta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el contenido del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procede cuando se acredita la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas.

Por ello, es indispensable que se demuestre que una autoridad (o un particular, según el caso) haya actuado u omitido una acción frente a un evento concreto en el que la persona interesada haya acudido a aquella para ejercer un derecho. La acción de tutela no ha sido establecida para suplir las cargas que tienen los habitantes del Estado de agotar los procedimientos que el ordenamiento jurídico ha establecido para hacer valer sus derechos.

La Sala observa que la actuación del ICETEX al no reconocer a la demandante el pago del dinero correspondiente al auxilio educativo para el período 2014-1 no puede ser calificada como violatoria de derechos fundamentales constitucionales de la señora Ramírez. La explicación que la entidad demandada suministra en relación con lo ocurrido no solo tiene apoyo probatorio, sino que corresponde a la forma normal como se debe desarrollar la actuación administrativa.

En efecto. El Instituto advierte que la señora Ramírez no adelantó oportunamente el trámite que le correspondía para obtener el pago del dinero referido, situación que resulta confirmada en esta actuación por las manifestaciones de la demandante, quien admite que no hizo esas gestiones y atribuyó su omisión a información errónea que, según ella, le dieron en las oficinas del ICETEX en Armenia.

Como es apenas lógico, y como aparece dispuesto desde el artículo 6 de la Constitución Política, la actuación administrativa no puede desarrollarse de manera caprichosa y debe obedecer a regulación expresa establecida en las leyes o en los actos administrativos. Para que se hagan efectivos, entre otros, el derecho a la igualdad, las entidades públicas tienen que establecer los procedimientos y requisitos para que las personas puedan acceder a sus servicios, pues, de lo contrario, se darían tratamientos diversos ante situaciones iguales, al arbitrio de quienes dirijan las instituciones, con lo que se vulneraría la preceptiva contenida en el artículo 209 de la Norma superior.

La Sala ha verificado que el ICETEX publica en su página de internet[1] la información general, los requisitos, trámites y plazos que deben realizar quienes desean ser o son beneficiarios de los créditos condonables del Fondo Comunidades Negras; es decir, que existe publicidad al respecto en un sitio de fácil consulta y de acceso generalizado para la población en la actualidad.

Por ello, la persona interesada tiene la posibilidad de conocer las condiciones que debe cumplir y, por tanto, para poder utilizar el beneficio estatal, debe cumplir con las cargas que la entidad establece y publica, dentro de los términos fijados expresamente. Si la persona no realiza las acciones para hacer uso de sus derechos, establecidas en los reglamentos, no puede atribuirse a las autoridades violación de los mismos.

En este orden de ideas, en el caso concreto, si es necesario que la beneficiaria demuestre con actos su interés en recibir el dinero del crédito condonable y ella no lo hace, la negativa de la entidad hace parte del cumplimiento de sus deberes legales y no viola ni amenaza derechos fundamentales, razón por la que la tutela es improcedente.

La discusión que se pudiera suscitar entre la señora Ramírez y el ICETEX en relación con el derecho que ella dice tener al desembolso del dinero, negado por la entidad por no haber realizado el trámite de manera oportuna no puede ser resuelta por medio de la acción de tutela, ya que corresponde a un litigio que debe ser dirimido por las autoridades judiciales por medio de los procedimientos ordinarios previstos en la ley.

La acción de tutela es improcedente para dirimir controversias de carácter legal, máxime cuando están sujetas a discusión por no tratarse de derechos ciertos. Por regla general, son un asunto totalmente ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional, en virtud de la existencia de otros procedimientos judiciales para su trámite y resolución. Por ello, debe acudir la actora ante los Jueces Administrativos para que diriman el conflicto suscitado.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia negó la tutela solicitada por la ciudadana Jirley Johana Ramírez, frente al ICETEX.

Como contra esta decisión no proceden recursos remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.icetex.gov.co/dnnpro5/es- co/fondos/programasespeciales/comunidadesnegras.aspx