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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00154-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-11-04

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00154-00 Acción de Tutela Actor: Carlos Andrés Calle Loaiza Demandados: Ejército Nacional, Dirección Nacional de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección del Dispensario Médico de la Octava Brigada Sentencia de primera instancia. Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 167 Noviembre cuatro (4) de dos mil catorce (2014) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por Carlos Andrés Calle Loaiza, en contra del Ejército Nacional, de la Dirección General de Sanidad del Ejército y la Dirección del Dispensario Médico de la Octava Brigada, al considerar vulnerados entre otros, sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. 1.

HECHOS RELEVANTES, DEMANDA DE TUTELA Y TRÁMITE Manifiesta en la demanda que prestó su servicio militar en el Batallón de Servicios número 8 Cacique Calarcá en el período 2011-2012; que durante ese tiempo adquirió un problema de salud consistente en un dolor intenso en el hombro y al ser valorado luego de la práctica de unas radiografías, terapias y resonancia magnética, el médico tratante le manifestó que requiere de la práctica de una cirugía denominada ARTROSCOPIA HOMBRO, la cual iban a realizar en la Clínica del Parque el 9 de julio de 2013 pero no fue posible por falta de recursos.

Entonces, teniendo en cuenta que la ausencia de tratamiento le está causando problemas en sus actividades cotidianas y laborales y que además ya ha transcurrido más de un años sin que se le solucione lo relacionado con la realización del procedimiento mencionado, acudió a este mecanismo preferente y sumario, solicitando que se amparen los derechos que le están siendo vulnerados y que se ordene al Dispensario Médico de la Octava Brigada que se autorice de manera inmediata la orden de la cirugía y se garanticen todos los procedimientos que llegara a requerir, así como los medicamentos que le sean ordenados.

Al contestar la demanda, la Directora del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, inicialmente expone que el decreto 1795 de 2000 en su artículo 23 considera dos tipos de afiliados, los primeros, son los sometidos al régimen de cotización y los segundos, los no sometidos al régimen de cotización. Recalca que el señor García no cumple con ninguna de las condiciones legales necesarias para gozar de los servicios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y que en consecuencia, la presente acción de tutela resulta improcedente.

Agrega que ese Dispensario Médico no puede cargar con la negligencia del demandante, quien en el momento oportuno debió realizar la gestión para la respectiva prestación de un servicio ante la Dirección de Sanidad Militar, ya que a la fecha, cualquier tipo de acción frente al Ejército Nacional -Dirección General de Sanidad del Ejército, Dirección de Sanidad y/o Dispensario Médico 3026 del Batallón de ASPC número 8- ha prescrito debiendo acudir a su EPS actual o en su defecto, al Régimen Subsidiado de Salud, lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 47 del decreto 1796 de 2000.

De esta manera, considera que el demandante no evidenció violación alguna a los derechos fundamentales que ahora reclama y que en consecuencia, ahora no puede decirse que ha existido vulneración de los mismos. Pone como referencia lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en sentencias SU-961 de 1999, T-1000 de 2006 y T-533 de 1995 sobre la inmediatez e improcedencia de la acción de tutela para revivir términos precluidos; agrega que no se observa que el demandante haya efectuado solicitud alguna tendiente a la convocatoria de Junta Médica Laboral dentro del término legalmente establecido, de donde concluye que la presente acción se torna improcedente.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales de las personas cuando éstos han sido amenazados o vulnerados por autoridades públicas o, en algunos casos, por particulares. Corresponde, por tanto, a la Sala, verificar inicialmente si en este caso se acreditó o no la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental a Carlos Andrés Calle Loaiza; en caso positivo, deberá estudiarse si esa amenaza o violación proviene de acciones u omisiones de las autoridades contra quienes se dirige la acción y, finalmente, de qué manera deben tutelarse los derechos.

Logró acreditarse dentro del expediente que el señor Carlos Andrés Calle Loaiza efectivamente prestó su servicio militar en el Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”. Así se afirma en el escrito de tutela (folio 1) y se corrobora con constancia anexa a la demanda, la cual fue suscrita por el Suboficial de Personal BASPC-8 “Cacique Calarcá” el día 10 de febrero de 2014; en la cual adicionalmente se realizó la siguiente anotación: “…MENCIONADO SOLDADO QUEDO CON LA OBSERVACION EN EL FOLIO No 8” VALORACION ORTOPEDIA HOMBRO DERECHO” (folio 4).

La constancia fue aportada en la demanda de tutela y su autenticidad no fue desconocida por las entidades demandadas. Con dicho documento se prueba, además, que el señor demandante sí quedó con problemas en el hombro cuando terminó la prestación del servicio militar. La veracidad de lo expresado en él no fue desvirtuada, porque, aunque la Directora del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá” manifestó que el actor no hizo lo que estaba a su cargo para gestionar la prestación del servicio ante esa entidad, la documentación aportada con el escrito de tutela acredita que desde agosto de 2012 el señor Calle viene siendo tratado por su problema de hombro, le realizaron varias sesiones con fisioterapeuta, fue valorado por el ortopedista desde el 22 de noviembre de 2012 (folios 6-8) y allí se le ordenó la realización del procedimiento denominado ARTROSCOPIA DE HOMBRO, el cual para su realización fue cotizado en la IPS Medicort desde el 9 de julio de 2013 (folio 5).

La Honorable Corte Constitucional, luego de hacer un análisis jurisprudencial del tema que ahora se aborda y que tiene que ver con el derecho a la atención médica de los ciudadanos que han prestado sus servicios a la Fuerza Pública, en la sentencia T-279 de 2009, con ponencia del doctor Nilson Pinilla Pinilla, concluyó lo siguiente: “…este análisis reitera la Corte que, conforme se expuso desde la sentencia T-534 de 1992, los ciudadanos que sean o hayan sido miembros de la Fuerza Pública tienen derecho suficiente a que el Estado les suministre la atención médica, psiquiátrica, quirúrgica y hospitalaria que resulte necesaria, cuando quiera que su salud se vea afectada por situaciones sucedidas durante su vinculación al servicio público que cumplen dichas instituciones armadas”. [1] (Negrita de la Sala).

De otro lado, dicha Corporación, en sentencia T-063 de 2007, con ponencia del doctor Humberto Antonio Sierra Porto, luego de hacer referencia a la línea jurisprudencial que se ha venido manejando, arribó a las siguientes conclusiones: “(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.

(ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.

(iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio”[2], es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere.

(iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria[3] no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia”[4].

(Negritas nuestras). Así las cosas, en el caso particular, de conformidad con lo probado, se observa que cuando el señor Calle Loaiza fue licenciado, esto es, en agosto 17 de 2012, aquél en el libro de contingentes quedó con la observación en el folio número 8 acerca de una “valoración ortopedia hombro derecho” (folio 4), por lo que ahora esa situación no puede ser desconocida por la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá” y con apoyo en lo dicho por la Honorable Corte Constitucional, conlleva a la protección plena por parte del Estado, a través de la continuidad en la prestación de los servicios de salud que requiera el actor, para que se le someta al tratamiento relacionado con el problema en el hombro derecho que desarrolló con ocasión a la prestación del servicio militar.

La falta de atención de ese padecimiento por parte de las Fuerzas Militares constituye una violación al derecho a la salud del señor Calle, quien, después de haber servido a la patria en la prestación del servicio militar, se ve abandonado por el Estado en ese aspecto. El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a la salud y a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la misma.

Desde la sentencia T-573 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el derecho a la salud es fundamental, lo que significa que puede ser amparado a través de la acción de tutela de forma directa; sin que en todos los eventos necesariamente se encuentre estrechamente ligado con otro derecho fundamental, como serían los casos de las garantías a la vida, a la integridad personal o la seguridad social.

Por tanto, ante la vulneración de ese derecho fundamental, debe disponerse su tutela. En consecuencia, se ordenará a la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, que en un término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente decisión, disponga lo pertinente para que se le realice al señor Calle Loaiza el procedimiento denominado ARTROSCOPIA DE HOMBRO, y que se le preste el tratamiento integral pertinente respecto concretamente a ese padecimiento, sin que se presenten demoras injustificadas.

La orden de tratamiento integral, en relación con ese padecimiento diagnosticado expresamente, se justifica en este caso porque la demandada ha desconocido cualquier obligación en relación con el caso, comportamiento que permite inferir que puede obstaculizar la atención que requiera por esa dolencia. 2. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor Carlos Andrés Calle Loaiza, vulnerado por el Ejército Nacional.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, que en un término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente decisión, disponga lo pertinente para que se le realice al señor Calle Loaiza el procedimiento denominado ARTROSCOPIA DE HOMBRO, y que se le preste el tratamiento integral pertinente respecto concretamente a ese padecimiento, sin que se presenten demoras injustificadas.

Se deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta sentencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-279-09.htm [2] (Cita en el texto original) Sentencia T-810 de 2004. [3] (Nota en el texto original) Esta es la definición del término discapacidad empleada en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. [4] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-063-07.htm