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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2014-00084-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-11-04

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-003-2014-00084-01 Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Actor: Carlos Humberto Martínez Ospina Demandados: Dirección General del INPEC y otros Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 167 Noviembre cuatro (4) de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación propuesta por el actor Carlos Humberto Martínez Ospina contra el fallo emitido en septiembre 24 de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el citado. 1. DEMANDA Y ACTUACIÓN PROCESAL En septiembre 10 de 2014, el señor Carlos Humberto Martínez Ospina, actualmente detenido en la Penitenciaría “Peñas Blancas”, de Calarcá, actuando en nombre propio presentó demanda de tutela contra las Direcciones del INPEC, Nacional y Regional Viejo Caldas, y los establecimientos carcelarios de Calarcá y Pereira, por lo siguiente: Dijo que en varias ocasiones le han negado su traslado para la cárcel de Pereira, situación que es injusta y arbitraria pues en su lugar de reclusión actual no puede redimir pena en razón de las constantes remisiones de que es objeto, situación que considera violatoria de sus derechos a la igualdad, redención de pena y petición. Pidió que se le conceda el amparo, y que en consecuencia de ello se disponga su traslado para la reclusión de Pereira.

Asumió el conocimiento de esta acción el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, el cual, mediante auto del 12 de septiembre de 2014, dispuso integrar el contradictorio con los entes accionados. El director del centro carcelario de Calarcá contestó la demanda, señalando que el actor fue condenado por los delitos de acceso carnal violento y utilización de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, que está detenido desde el 24 de agosto de 2011 e ingresó a dicho reclusorio el 29 de marzo de 2014, remitido desde Popayán. En relación con las peticiones de traslado elevadas por el actor, señaló que tanto la Dirección Regional como la Dirección General del INPEC le han brindado respuesta a las mismas, negativamente, pero explicándole las razones por las cuales no procedía dicho traslado, entre ellas, el hacinamiento existente en la cárcel de Pereira, y el no acreditar un mínimo de un año de estar recluido en el actual centro carcelario.

Reseñó que las causales para el traslado de internos son taxativas y que en ninguna parte la ley penitenciaria consagra que los internos deban ser recluidos en un sitio en particular o donde ellos lo deseen. También aludió a cita jurisprudencial sobre la facultad discrecional del INPEC para efectuar estos traslados. Se opuso a las pretensiones del demandante.

Por su parte, la señora Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC manifestó que esta tutela es improcedente por no presentarse vulneración de derechos al accionante ya que el Director General del INPEC es la única autoridad facultada para ordenar traslado de internos. Planteó que la ley 65 de 1993 regula lo relacionado con el traslado de internos, pero exclusivamente por las causales señaladas en su artículo 75, que son taxativas.

Dijo que el actor está condenado a 15 años de prisión y se encuentra en fase de alta seguridad, con conducta calificada como regular y que mediante resolución No. 900-901003 de marzo 11 de 2014 fue trasladado de la cárcel de Popayán para el EPC de Calarcá, ello por la discrecionalidad de que goza el INPEC, establecida en el Código Penitenciario; también, que la cárcel de Pereira presenta un índice de hacinamiento del 132%, contrario a la de Calarcá que tiene un 27%.

Dijo igualmente que en este caso se presenta temeridad por parte del actor pues ya ha presentado 7 acciones de tutela ante diferentes autoridades judiciales y por los mismos hechos. La señora directora de la Regional del INPEC, Viejo Caldas, también contestó la demanda. Señaló que una vez el interno realiza la solicitud de traslado ante la asesoría jurídica del establecimiento donde se encuentra, y si cumple con los requisitos, se remite por competencia a esa Dirección donde es sometida a estudio por parte de la Junta Asesora de Traslados; que en el caso del actor, cuando estuvo recluido en Pereira manifestó que su vida allí corría peligro, por lo cual se dio inicio al llamado estudio técnico de nivel de riesgo para personas privadas de la libertad a disposición del INPEC, lo que originó su traslado.

Agregó que la cárcel de Pereira tiene un grado de hacinamiento del 139%, por lo que no se pueden realizar traslados de internos para ese centro carcelario, sino que antes hay que descongestionarlo. También, que si dicho interno dice que está siendo desactivado cuando sale a remisiones, ello no indica que después de regresar al sito de reclusión de Calarcá no se reactive y pueda volver a redimir pena.

Señaló que al actor se le han respondido todas sus solicitudes de traslado, motivo por el cual concluyó que no le han vulnerado derecho alguno, de ahí su improcedencia. El señor director de la cárcel de mediana seguridad de Pereira también se pronunció sobre la demanda. Expresó que para las autoridades penitenciarias era imposible que todos los privados de la libertad purgaran su condena en su ciudad de origen, razón por la que deben ser distribuidos en las cárceles que tengan capacidad para albergarlos; en el caso de Pereira, tiene actualmente 1550 internos cuando su capacidad real es de 649, lo que se traduce en un índice de hacinamiento del 130%.

Manifestó que dicho establecimiento está destinado para recluir internos en fase de mediana seguridad y sindicados; por tanto, los sentenciados a penas superiores a 10 años deben ser trasladados a otros sitios de reclusión distintos. Respecto al derecho a redimir pena a que se refiere el actor, es un derecho que está a cargo del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el interno. Pidió la desvinculación de este trámite.

2. EL FALLO IMPUGNADO Se emitió en septiembre 24 de 2014. Negó por improcedente el amparo, pero requirió al Director del establecimiento carcelario de Calarcá, para que inmediatamente, luego de los traslados transitorios del interno Martínez Ospina, verifique oportunamente que este pueda realizar labores de trabajo, estudio o enseñanza que le permitan redimir pena.

Reseñó, respecto al traslado de internos, aspectos contemplados en la ley 65 de 1993 modificada por la ley 1709 de 2014, al igual que jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la facultad discrecional de que goza el INPEC para estos efectos, y también el artículo 75 del Código Penitenciario que prescribe las causales para los referidos traslados, para finalmente concluir que el acto administrativo –resolución de traslado 900- 901003 de marzo 11 de 2014-, que dispuso la remisión del actor de la cárcel de Popayán para la de Calarcá, se emitió dentro de los parámetros legales –no se observa arbitrariedad o irregularidad alguna-; que aunado a ello, de lo expuesto por los demandados sobre el alto índice de hacinamiento que presenta la reclusión de Pereira, a donde quiere ser trasladado el actor, fue que se tomó esta decisión, para poder descongestionar algunos establecimientos carcelarios, causal reglada en el artículo 75, numeral 5º del Código Penitenciario.

También, adveró que esta acción es improcedente ya que la decisión de traslado puede atacarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En relación con la temeridad que pide la Dirección General del INPEC que sea declarada, planteó que en este caso no hay evidencia de ello, por cuanto el actor viene de estar en diferentes centros carcelarios y las causas son diversas, por lo que las partes, los argumentos fácticos, las pretensiones y el transcurso del tiempo hacen que cambien las circunstancias del actor frente al sistema penitenciario.

3. LA IMPUGNACION Fue presentada por el actor, quien expresó que por el solo hecho de la negativa del INPEC de autorizar su traslado de cárcel, le están vulnerando sus derechos fundamentales como la defensa, el debido proceso, salud en conexión con la vida, redimir pena y ser visitado por su familia. Dijo que tiene más de 100 procesos judiciales y disciplinarios por atender en Pereira y las remisiones son cada día más traumáticas; que las citas médicas se dificultan porque está afiliado a la EPS SALUD TOTAL de Pereira, del régimen contributivo, y además esas remisiones afectan su salud; insiste en que por estar recluido varios días en Pereira, se vulnera su derecho a redimir pena pues pierde esos días de descuento; también, que como su familia es de escasos recursos económicos no pueden desplazarse hasta Calarcá para visitarlo, lo que no ocurriría si estuviera en esa ciudad.

Pidió la revocatoria del fallo impugnado.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a dilucidar en este asunto consiste en examinar si con la negativa del INPEC de autorizar el traslado de cárcel del interno Martínez Ospina se le han vulnerado o puesto en peligro algunos de sus derechos fundamentales. La limitación del derecho a la libertad con motivo de la detención carcelaria tiene su origen en los comportamientos de las personas adultas cuando infringen la ley penal y reciben por ello una pena que es legítima desde el punto de vista constitucional, por la necesidad de la comunidad de perseguir los delitos y de buscar, con la sanción de los mismos, una adecuada convivencia que, en últimas, garantizaría la paz social (artículos 28, 29 y 250 de la Constitución Política).

El Estado debe tomar las medidas más adecuadas, en cada caso concreto, para tratar de minimizar el impacto que la privación de la libertad causa en las personas que la sufren, en eso consiste el tratamiento penitenciario; sin embargo, esto no implica que deba mantener al recluso en el mismo sitio geográfico donde habitaba antes de ser detenido o donde resida su familia.

En sentencia T-537 de 2007 la Honorable Corte Constitucional ha reseñado que el INPEC goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos, por razones de orden interno, entre otras, y que el Juez de tutela de manera excepcional puede ocuparse de las órdenes de esas remisiones, en eventos en los que advierta que existió arbitrariedad y que la decisión vulnera de manera flagrante derechos fundamentales; por tanto, su intervención no es absoluta, sino que se restringe a verificar que la decisión de negar el traslado no haya sido producto del capricho o la arbitrariedad de las autoridades penitenciarias.

(Se puede ver también, entre otras, la sentencia T-213 de 2011). Entonces, cuando se trata de una facultad discrecional otorgada a una autoridad administrativa, en este caso el INPEC, no resulta viable que el Juez constitucional analice si se cumplen o no los requisitos establecidos por la legislación vigente, para que proceda o no el traslado de un interno, como que ello es competencia exclusiva de dicho ente y por tanto, le está vedado inmiscuirse en asuntos que por ley están atribuidos a otras autoridades, máxime cuando no puede desconocerse, que el derecho a redimir pena no constituye causal de traslado contemplada en el artículo 75 de la ley 65 de 1993.

Además, la decisión tomada –negativa de traslado-, obedece a un claro plan de descongestión de algunos establecimientos carcelarios del país, entre ellos el de Pereira, y porque el interno Martínez Ospina ni siquiera lleva un año -7 meses-, de haber llegado remitido a la Penitenciaría Peñas Blancas de Calarcá. No puede perderse de vista que en el Estado colombiano las autoridades tienen competencias definidas que deben ser respetadas, sin que otras entidades puedan interferir en ellas, salvo los casos expresamente autorizados en el ordenamiento jurídico, como se desprende del estudio armónico de los artículos 6, 113, 122 y 124 de la Carta Política.

Ahora, de conformidad con los artículos 73 y siguientes de la ley 65 de 1993, modificada por la ley 1709 de 2014, corresponde al INPEC resolver sobre el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros de reclusión del país, por decisión propia o por solicitud de los directores de los establecimientos respectivos o los mismos internos. Las solicitudes que se eleven al respecto así como la decisión que adopte dicha entidad deben basarse exclusivamente en una de las causales señaladas en el artículo 75 de la referida normativa, que son: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por el médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta con la aprobación del respectivo consejo e disciplina, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

Entonces, como aparece claro en el expediente que la cárcel de Pereira, presenta un grado de hacinamiento del 139% -hay 1555 internos cuando su capacidad real es de 649-, la Sala no encuentra que la decisión del INPEC de no trasladar al señor Carlos Humberto Martínez Ospina a dicha ciudad, haya sido producto de la arbitrariedad y carente de razón justificada.

Los entes demandados fueron enfáticos en señalar que el hecho de mantener al referido interno en Calarcá, y no trasladarlo para la ciudad de Pereira, obedece a un plan de descongestión de este reclusorio, temática que, incluso, ha sido objeto de órdenes dadas en varias sentencias de tutela, en donde las autoridades han buscado terminar con el alto índice de hacinamiento de dichos establecimientos carcelarios.

Es decir, la decisión administrativa emitida por el INPEC está ceñida a los parámetros establecidos en la ley 65 de 1993, y no se observa que en su emisión se hayan presentado arbitrariedades o irregularidades que permitan hacer pensar que se presenta vulneración o amenaza de derechos fundamentales del referido interno. Por eso, carece de razón el impugnante cuando alega que por la sola negativa de autorizar su traslado, se atenta contra sus derechos fundamentales.

Las otras situaciones que plantea el actor como motivos de inconformidad con el fallo de instancia, tienen que ver con que las remisiones a la ciudad de Pereira se han vuelto muy traumáticas al igual que las citas médicas, como también para recibir las visitas de sus familiares más cercanos. A juicio de la Sala, estas eventualidades no tienen el alcance suficiente como para obligar al Juez Constitucional a disponer el regreso del interno a esa ciudad, pues el mismo Director de la cárcel de Calarcá, en el escrito de contestación de la demanda fue claro en señalar que contaban con la logística necesaria para realizar cuantas remisiones hubiera que hacer con el actor a la referida ciudad.

En relación con el acercamiento familiar de los internos, del cual se duele el actor pues en su sentir sus consanguíneos no lo pueden visitar por carecer de recursos económicos para ello, se debe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2008 manifestó: “Como se puede ver, en determinadas circunstancias no es posible garantizar al recluso la presencia permanente o cercana de la familia, es así como en ciertos casos por razones como la seguridad, un interno puede ser trasladado a un centro penitenciario o carcelario distante del lugar de residencia de sus seres queridos, quienes, por tal motivo, verán limitada la posibilidad de visitarlo, máxime si hay dificultades económicas para desplazarse al lugar de internación”.

(También se puede ver sobre esta temática la sentencia T- 515 de 2008). Sobre este punto tampoco le asiste razón al actor pues Pereira es una ciudad muy cercana a Calarcá, lugar donde se encuentra recluido; y en realidad hay otros sitios más distantes a los que sí sería más complicado para su familia ir a visitarlo. Por último, en relación con el tratamiento penitenciario y el derecho a la redención de pena, la Resolución No. 8619 del 6 de septiembre de 2007 emitida por el INPEC establece el procedimiento para que los internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios accedan a los programas de estudio, trabajo o enseñanza que les permitan redimir pena.

Este procedimiento consta de 9 etapas: 1. Solicitud de inclusión en actividades de trabajo, estudio o enseñanza presentada por el interno. 2. Trámite de las solicitudes presentadas. 3. Depuración de dichas solicitudes. 4. Evaluación de solicitudes. 5. Evaluación y entrevista del interno. 6. Selección de internos postulados que cumplan con los requisitos. 7.

Convocatoria de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza. 8. Sesión de la Junta (JETEE). Y 9. Expedición de órdenes de trabajo, estudio o enseñanza por parte de la JETEE. El trabajo penitenciario se encuentra regulado en los artículos 79 y 82 de la ley 65 de 1993, donde se establece el derecho que tienen los detenidos y condenados de redimir pena a través del trabajo penitenciario.

Lo mismo ocurre con la educación y la enseñanza en los centros de reclusión, prescrita en las reglas 94, 97 y 98 de la normativa citada, que instituye el derecho que tienen los detenidos y condenados a redimir pena a través de los programas de enseñanza y educación. Sobre este punto, dígase que no se observa en el plenario que el actor haya invocado solicitud alguna relacionada con la pretensión de redimir pena mediante alguno de los mecanismos antes mencionados; tampoco aparece demostrado que la autoridad penitenciaria, que lo tiene actualmente a cargo, le esté impidiendo u obstaculizando dicha posibilidad.

Otra cosa muy distinta son las remisiones que debe cumplir el referido recluso, para enfrentar otros asuntos que dice tiene pendientes, que son consecuencia de su actuar, pero de las cuales no se puede endilgar responsabilidad alguna a los entes accionados. Así las cosas, la tutela debe ser negada, tal como se decidió en primera instancia, porque las acciones de las autoridades demandadas han sido legítimas y no han vulnerado derechos fundamentales del actor, los que solamente se han visto restringidos, dada su calidad de interno. Sin embargo, se revocará el requerimiento hecho al Director del Establecimiento Penitenciario y carcelario de Calarcá en la parte resolutiva de la sentencia, pues, a juicio de esta Sala, si se declaró que no ha existido violación de derechos fundamentales, no hay razón para impartir una orden (llamada eufemísticamente requerimiento) a la autoridad que, se debe presumir, por la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política, cumplirá con el ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado por el interno Carlos Humberto Martínez Ospina, contra la Dirección General del INPEC y otros.

SEGUNDO: REVOCAR el requerimiento que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se hizo al Director del Establecimiento Penitenciario y carcelario de Calarcá. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el canon 32 del decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA