[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA, QUINDÍO Demandante: Luis Hernando Monsalve Castro Demandado: COLPENSIONES. Radicación: 63-001-31-18-002-2014-00076-01 Sentencia de segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 039 Noviembre veinte (20) de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor Luis Hernando Monsalve Castro contra el fallo emitido el 20 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, el cual negó la tutela solicitada frente a COLPENSIONES.
HECHOS Y TRÁMITE A LA DEMANDA DE TUTELA. Sostuvo el apoderado del actor que el Instituto de Seguros Sociales determinó la pérdida de la capacidad laboral del señor Luis Hernando Monsalve Castro en un 77.20% estructurada el 1º de noviembre de 2008, producto de un accidente de trabajo con trauma cervical, pérdida de conocimiento y cuadriplejia.
En marzo de 2010, indicó, se le diagnosticó a su cliente una enfermedad catastrófica que le ha impedido gozar de mejor salud, la cual no se tuvo en cuenta en la valoración de la pérdida de su capacidad laboral, pese a dos citas para tal propósito en las ciudades de Pereira y Armenia, en las que los médicos laborales se negaron a hacerlo por existir previa calificación de julio de 2009.
El apoderado argumentó que luego de 4 años deben valorarse las nuevas patologías del señor Monsalve Castro y tenerse en cuenta en su calificación de pérdida de la capacidad laboral, lo que motivó que en tal sentido se presentara petición ante COLPENSIONES para que explicara las razones de su negativa. Informó asimismo que el actor es cotizante activo de COLPENSIONES, que no se ha resuelto su derecho a la pensión de invalidez por negarse la entidad a calificarlo para adelantar los trámites correspondientes, circunstancias que desconocen, a su juicio, los derechos de petición, vida digna, mínimo vital, salud y seguridad social.
Luego de exponer sus argumentos jurisprudenciales y defender la procedencia de la tutela, porque acudir a los medios ordinarios agravaría la situación del actor y de su familia ante su condición de salud y la falta de recursos, el apoderado pidió que, concedido el amparo, se ordene a COLPENSIONES programar la cita para calificar la pérdida de la capacidad laboral del señor Monsalve Castro teniendo en cuenta la enfermedad catastrófica que padece.
El juzgado de primera instancia una vez asumió el conocimiento de la acción dispuso notificar a COLPENSIONES. Luego, se aportó al expediente una respuesta ofrecida por esa entidad en la que explica que no realizará otra calificación sobre la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, pues el dictamen No 1953 del 8 de julio de 2009 del Instituto de Seguros Sociales se encuentra en firme y en su momento no fue objeto de los recursos legales procedentes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA. La sentencia concluyó que la respuesta aportada por el demandante luego de iniciar el trámite, en la cual COLPENSIONES explicó las razones por las cuales no calificó nuevamente la capacidad laboral del señor Monsalve Castro, desvirtuó la demanda de tutela según los parámetros fijados por la jurisprudencia sobre el derecho de petición en materia pensional, y en relación con otros derechos como la vida en condiciones dignas.
Expuso que según el artículo 44 de la ley 100 de 1993 reglamentado por el decreto 1889 de 1994, existe una posibilidad para que el afiliado a su costa obtenga un nuevo dictamen. Sin embargo, para negar el amparo, destacó que el demandante ya cuenta con dictamen de pérdida de la capacidad laboral en firme, con el cual puede tramitar su pensión de invalidez ante COLPENSIONES o ante el juez ordinario en caso de negarse su reconocimiento.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado expresó que no alegó una violación al derecho de petición sino al de la seguridad social reflejada en no calificarse de nuevo la capacidad laboral de su cliente según la nueva enfermedad que desmejoró su salud y para acceder a una pensión por riesgo común. Expuso que el artículo 44 de la ley 100 de 1993 aplica solo para pensionados por invalidez, calidad que aún no tiene el señor Monsalve Castro por no haberse definido su derecho prestacional.
Asimismo, indicó que no existe prohibición para revisar la calificación de invalidez de una persona a la cual le diagnosticaron una enfermedad que no se tuvo en cuenta en el primer dictamen, pero tiene incidencia en su capacidad laboral. Con esa base pidió revocar el fallo y conceder el amparo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. Está demostrado que desde el año 2009 el Instituto de Seguro Social efectuó una valoración de pérdida de capacidad laboral para el señor Luis Hernando Monsalve Castro, en la que se determinó que el porcentaje de la misma era de 77.20. También se sabe que el demandante, a pesar del lapso transcurrido, apenas en los últimos meses ha adelantado trámites tendientes a obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez, sin que se conozcan los motivos de su inactividad anterior.
Esa falta de diligencia, en principio, podría llevar a la desestimación de la pretensión del actor, que, debe precisarse, no consiste en el reconocimiento de la pensión de invalidez, sino en que se ordene a COLPENSIONES que disponga una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral; sin embargo, la Sala considera que no puede desconocerse la condición de sujeto de especial protección constitucional que tiene el ciudadano mencionado debido precisamente al alto grado de deterioro físico y de salud que ha sido dictaminado, lo que obliga a que se revise su situación, debido a las acciones afirmativas que el Estado tiene que realizar en favor de este tipo de personas, como lo ordena el artículo 13 de la Constitución Política.
Esa condición de debilidad manifiesta, que, insiste la Sala, se hace evidente con el alto porcentaje de pérdida de capacidad laboral, hace que, en el caso concreto del señor Monsalve, los otros medios de defensa judicial con los que cuenta para controvertir la negativa de los médicos para hacer una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral, no resulten idóneos para proteger sus derechos, en la medida que tendría que esperar un lapso mayor para la resolución del conflicto, durante el cual se podría hace más grave la situación que ahora vive, dada la imposibilidad de acceder a medios de trabajo, precisamente, por la incapacidad física y de salud que padece.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiterada en la sentencia T- 646 de 2013, ha calificado como fundamental el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, por su estrecha vinculación con la dignidad humana y con los derechos a la integridad física o moral, que se deben salvaguardar, según lo ha expresado esa Corporación, “contra toda clase de adversidades que quebranten el desenvolvimiento regular de la vida individual, familiar y laboral, por cuanto la gran misión del Estado, como responsable de velar por la garantía de este derecho, es prevenir y combatir las calamidades que, por causa de la vejez, el desempleo, las cargas familiares o una enfermedad o incapacidad, generen desventajas a diversos sectores, grupos o personas de la colectividad, prestándoles asistencia y protección.” Ese derecho se hace efectivo, entre otras situaciones, cuando se permite a las personas el acceso a los mecanismos de calificación de la pérdida de capacidad laboral, ya que, por medio de ellos, se puede reclamar el reconocimiento de una pensión que permita sobrellevar dignamente la vida de quien resulta afectado en su salud, siempre y cuando, claro está, se cumplan todos los presupuestos legales.
El demandante probó que en julio de 2013 y en octubre del mismo año, COLPENSIONES accedió a su solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral, como consta en las comunicaciones que le envió en julio 11 y en octubre 30 de ese año (folios 92 y 93); pero los médicos asignados para realizar la evaluación se negaron a hacerla, por lo que la demandada, en mayo 27 de 2014, informó al actor que no era procedente esa nueva valoración (folios 103, 104).
Esa forma de actuar de COLPENSIONES vulneró el debido proceso que rige todas las actuaciones judiciales y administrativas y que es también un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues, a pesar de haber accedido a la petición del demandante, no culminó el trámite como lo había dispuesto inicialmente.
En este evento específico, en el que el solicitante es una persona en condiciones de debilidad manifiesta y, por tanto, de especial protección constitucional, la demandada debió hacer efectiva su propia orden de evaluación de pérdida de capacidad laboral, sin dejarla al arbitrio de quienes debían cumplirla. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, se tutelarán los derechos a la seguridad social y al debido proceso del demandante y se ordenará COLPENSIONES que disponga lo necesario para que en un término no superior a quince días se haga efectiva la nueva valoración de pérdida de capacidad laboral solicitada por el señor Luis Hernando Monsalve Castro y ordenada por esa entidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del señor Luis Hernando Monsalve Castro, vulnerados por COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que que disponga lo necesario para que en un término no superior a quince días se haga efectiva la nueva valoración de pérdida de capacidad laboral solicitada por el señor Luis Hernando Monsalve Castro y ordenada por esa entidad. Como contra esta decisión no proceden recursos, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES