TESTIMONIOS/Valoración individual y en conjunto. TESTIGO/IMPUGNACIÓN DE CREDIBILIDAD/ “…no basta con hacer el simple cuestionamiento genérico de impugnación de credibilidad para demeritar el valor de un testimonio. La impugnación de credibilidad impone a quien la formula la carga de probar que el supuesto de hecho que se alega incide decisivamente en la veracidad de la declaración. Por tanto, en este caso, quien impugna la credibilidad de un testimonio debe, por lo menos, utilizar el contrainterrogatorio para develar los motivos de parcialidad, o aportar medios de conocimiento que pongan en evidencia que la narración está marcadamente influenciada por esa relación con la persona que se puede ver favorecida o perjudicada con la declaración.” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63-001-60-00033-2008-00606 Delito: Homicidio culposo Acusado: Jonh Fredy Reyes García Occiso Ailario Castillo Castiblanco Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Noviembre cuatro (4) de dos mil catorce (2014) Acta número 167 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de fallo Noviembre siete (7) de dos mil catorce (2014) Hora: 7:30 am El Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, condenó al señor Jonh Fredy Reyes García al hallarlo autor responsable de la comisión del delito de Homicidio culposo consumado en la persona de Ailario Castillo Castiblanco.
Como la sentencia fue apelada por la Defensa del procesado, corresponde ahora al Tribunal resolver el recurso. HECHOS, ACUSACIÓN Y SENTENCIA APELADA El ocho (8) de marzo de dos mil ocho (2008), minutos antes de las seis de la tarde, el señor Jonh Fredy Reyes García conducía el tractocamión de placas SVJ-086 en la carretera que lleva desde Calarcá hacia Ibagué. En el kilómetro 12, cuando guiaba el vehículo en dirección hacia el alto de La Línea, territorio del municipio de Calarcá, en una curva adelantó a otro vehículo, a pesar de la señalización que prohibía esa maniobra, y atropelló la motocicleta de placas ZBA-06A, que se desplazaba en sentido contrario, por el carril que le correspondía, manejada por el agente de la Policía Nacional Ailario Castillo Castiblanco, quien murió en ese sitio.
Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó al ciudadano Reyes García como autor del delito de Homicidio culposo, descrito y sancionado en el artículo 109 del Código Penal. Terminado el juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá dictó la sentencia el 30 de enero de 2013. Con los testimonios de Lizandro Acosta, conductor de un camión, y John Faber García, agente de la Policía Nacional, quienes presenciaron los sucesos, el señor Juez encontró probado que el acusado produjo la muerte del patrullero porque adelantaba al vehículo del primer testigo mencionado, en un sitio de la carretera donde estaba prohibida esa maniobra.
Otorgó credibilidad a estos declarantes para concluir que el señor procesado invadió el carril contrario al suyo contraviniendo normas de tránsito y causando la muerte del señor Castillo. Haberse demostrado que esa conducta produjo el deceso de la víctima, poca relevancia tiene que el cadáver hubiese quedado o no aplastado, o que el camión del acusado estuviera adelantando uno o dos vehículos, situaciones cuestionadas por la defensa como defectos importantes en los testimonios de cargo, agregó el Juzgador.
Como halló establecida la responsabilidad penal del enjuiciado en el delito por el que se le acusó, le impuso 32 meses de prisión, multa por valor de 26.66 salarios mínimos y privación del derecho a conducir automotores por 4 años, como penas principales. Dispuso la “suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba igual al de la misma”.
APELACIÓN El señor defensor pidió la revocatoria de la condena y la consecuente absolución del procesado porque considera que la prueba no permite predicar su responsabilidad penal. Cuestionó la valoración probatoria que hizo el Juzgado del dictamen del médico forense relacionado con el protocolo de necropsia, en el que se concluye que no se pudo determinar si la muerte se produjo al golpear el cuerpo el piso o porque la motocicleta le cayó encima.
El apelante coligió que esta prueba impide afirmar que el deceso sucediera por el paso del camión sobre la víctima, lo que demerita el testimonio de John Faber García, quien dijo que vio pasar los ejes traseros del camión por encima del ahora fallecido. Criticó el testimonio de Lizandro Acosta porque dijo que el carro del acusado solo lo adelantaba a él, lo que contradice la declaración del patrullero Faber García, quien aseveró que adelantaba dos camiones, aunque no describió los mismos, y el informe policivo, que afirma que adelantaba a tres vehículos.
Acosta juró que quien guiaba otro camión que venía tras él vio el hecho, a pesar de que había asegurado que solo lo seguía el acusado. Agregó que Acosta no vio cómo se produjo la muerte del policía y que Faber no pudo percibirlo porque quedó de espaldas al camión y no se probó que los espejos de su moto fueran panorámicos, como se dijo en la sentencia. Dijo que como los testigos son contradictorios y sus versiones se excluyen, no se demostró que el procesado invadió el carril contrario.
Cuestionó también la valoración del croquis que hizo el guarda de tránsito Coloma, porque el mismo se realizó cuando la escena de los sucesos estaba contaminada. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para resolver los cuestionamientos del apelante, la Sala debe proceder a la valoración de las pruebas legalmente allegadas en el juicio, asignando el mérito a cada una de ellas, para concatenarlas con las demás, con el fin de establecer si, como lo dice el recurrente, no se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado o si, como lo asevera el Juzgado de primera instancia, se pudo obtener el conocimiento necesario para condenar, como lo disponen los artículos 380 y 372 de la ley 906 de 2004[1].
Es indispensable recordar que sólo pueden ser valoradas las probanzas practicadas y conocidas en la audiencia de juicio; es decir, aquellas que se hicieron públicas de manera oral y que, por tanto, fueron sometidas a contradicción, como lo dispone el artículo 250 de la Constitución Política. En este orden de ideas, lo que se anotó en las entrevistas de las personas que no declararon en el juicio no puede ser valorado, ya que se trata de dichos de referencia que no fueron ni siquiera pedidos para ser tenidos como pruebas de manera excepcional (artículos 437 y 438 de la ley 906 de 2004).
Por tanto, las narraciones hechas por los miembros de policía judicial en sus informes sobre lo que dijeron personas que presenciaron los sucesos, introducidas indebidamente por medio de las lecturas de las entrevistas de Jaime Suárez y Fernando Loaiza y admitidas por el Juzgado, a pesar de no haberlas decretado como pruebas de referencia, no hacen parte del conjunto probatorio válido.
Las pruebas de cargo son los testimonios de John Faber García y Lizandro Acosta Reyes, quienes presenciaron los hechos. El artículo 380 de la ley 906 de 2004 establece que la valoración de los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia física debe realizarse en conjunto, y, en la regla 404 del mismo estatuto, se dispone que en la apreciación de los testimonios deben tenerse en cuenta “los principios técnicos científicos sobre la percepción y la memoria, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.
John Faber García Sánchez juró en el juicio que en el momento de los sucesos recorría la carretera porque realizaba labor de patrullaje en una motocicleta en su condición de agente de la Policía Nacional; que él avanzaba de primero en la caravana de motocicletas de la patrulla con el comandante de la misma, descendiendo en dirección hacia Calarcá. En el kilómetro 12, sector conocido como Soplavientos, al ingresar a una curva, se encontró de frente con la tractomula guiada por el ahora procesado, que ascendía adelantando dos vehículos.
El tractocamión golpeó su moto con el cabezote izquierdo, pero él logró estabilizarla y detenerse. Cuando paró, por el espejo retrovisor vio que el camión conducido por el acusado atropelló a su compañero Ailario Castillo, quien venía tras él en otra motocicleta, y le pasó por encima, causándole la muerte. El camionero continuó su marcha y solo se detuvo por acción de los otros policías.
La sanidad física y mental de este testigo no fue puesta en duda. Su narración fue clara y coherente; no incurre en contradicciones entre sus dichos y no evadió ninguno de los cuestionamientos, a los que respondió sin titubeos. Su relación con el objeto de percepción fue estrecha. Era patrullero de la Policía Nacional, actividad en la que laboraba desde hacía 9 años y medio, según lo manifestó; por ello, por su formación, entrenamiento y experiencia, estaba en capacidad de observar lo que sucedía a su alrededor, mucho más cuando esa esa era precisamente la función que desempeñaba en el momento de los sucesos, estar atento a cualquier situación que pudiera poner en peligro los derechos y los bienes de las personas usuarias de esa carretera.
No solo tenía que estar atento a su entorno individual, sino que debía estar alerta frente a lo que ocurriera a su alrededor. Particularmente, en lo que tiene que ver con los acontecimientos objeto de este juicio, el declarante informó circunstancias que lo pusieron en situación especial para darse cuenta de lo que pasó: (i) Iba con el comandante de la patrulla, razón por la cual avanzaba adelante en la caravana de motocicletas y (ii) para protección de los integrantes de la patrulla, tenían instrucciones de recorrer la vía cerca de sus compañeros, de quienes no podían alejarse más allá de la distancia que les permitía verlos por sus espejos retrovisores, lo que hacía que estuviera pendiente de manera constante del señor Ailario Castillo, quien transitaba tras él. Estas reflexiones permiten entender que el declarante estaba en muy buenas condiciones de percepción del suceso; lo vivió, fue golpeado por el camión, hecho que hace totalmente lógico que se dedicara a observar lo que podía pasar con el compañero que lo seguía, lo que hizo por el espejo retrovisor, por ser la herramienta usada para esos efectos de manera constante.
El testigo explicó que la motocicleta que él guiaba era de alto cilindraje y que por ello el espejo era de buenas dimensiones, acordes con el tamaño de ese vehículo; además, dejó claro que por la forma de las curvas la parte de la carretera donde el camión arrolló a la víctima quedó a su vista, situaciones que no son inverosímiles porque se relacionan con las circunstancias especiales del testigo.
El valor intrínseco de este testimonio solo ha sido cuestionado por la defensa por el hecho de ser compañero de trabajo del ahora fallecido, razón por la que esa parte dijo impugnar su credibilidad. No se desconoce que los lazos de compañerismo, de amistad, la solidaridad de gremio, entre otros, han sido motivos que llevan a sospechar de los dichos de una persona, en la medida que pueden generar tendencia a favorecer a quien es allegado y a hacer más gravosa la situación de quien ha causado daño a este.
Pero esas circunstancias no llevan a repudiar de plano el testimonio, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre varias, en la sentencia de marzo 6 de 2013 (radicación 34.536)[2], puesto que la regla general es que el ser humano dice lo que percibe realmente y porque existe la presunción constitucional de buena fe (artículo 83) que obliga a confiar en la credibilidad, salvo que se demuestre lo contrario.[3] Por ello, no basta con hacer el simple cuestionamiento genérico de impugnación de credibilidad para demeritar el valor de un testimonio.
La impugnación de credibilidad impone a quien la formula la carga de probar que el supuesto de hecho que se alega incide decisivamente en la veracidad de la declaración. Por tanto, en este caso, quien impugna la credibilidad de un testimonio debe, por lo menos, utilizar el contrainterrogatorio para develar los motivos de parcialidad[4], o aportar medios de conocimiento que pongan en evidencia que la narración está marcadamente influenciada por esa relación con la persona que se puede ver favorecida o perjudicada con la declaración. Ninguna pregunta se hizo al patrullero García para saber cómo era su relación con el agente Castillo; si la misma se limitaba o no a aspectos laborales, cuánto tiempo llevaban trabajando juntos, entre otros aspectos, así como tampoco se presentaron pruebas para demostrar la intensidad de ese trato y su influjo en su testimonio.
Hasta aquí se puede concluir que el análisis individual de esta prueba permite valorarla positivamente. Lizandro Acosta Reyes fue también testigo presencial de los acontecimientos y declaró sobre ellos bajo juramento en el juicio oral. Aseveró que en el momento de los sucesos conducía un camión pesado, de los comúnmente conocidos como doble troque, y ascendía hacia el alto de La Línea.
Durante un lapso aproximado de diez minutos fue seguido por el carro tanque que produjo el percance y observó que en varias ocasiones pretendió adelantarlo, pero no pudo, maniobra que sí realizó en las curvas sucesivas del kilómetro 12, momento en el cual atropelló a un policía que bajaba en su moto, a pesar de lo cual el conductor infractor siguió su marcha.
Este testigo aseguró que no vio el momento en que se produjo el choque de la moto con la tractomula; que escuchó un golpe y cuando miró ya el patrullero estaba en el piso. El tractocamión pasó por encima de la víctima, agregó. El declarante también fue explícito en sus respuestas, colaboró en el interrogatorio cruzado, expresó sus dichos sin dubitaciones y explicó suficientemente las razones de sus exposiciones.
Se trata de un conductor con experiencia amplia en su labor; que, para la época de los hechos, llevaba 7 años trabajando como operador de vehículos de carga, sumados a varios años más con automotores de pasajeros, conocedor, por ende, de lo que ocurre cotidianamente en las carreteras y compenetrado con ese entorno, lo que lo pone también en relación directa con el objeto de su percepción, suceso relacionado con el tránsito automotor.
Su historia es coherente, no se contradice internamente y corresponde a hechos y circunstancias de común ocurrencia en esas vías: El ascenso de vehículos que por su peso hacen más lenta la circulación y las maniobras que los conductores que los siguen realizan para tratar de sobrepasarlos, actuaciones que obligan a quien es superado a estar atento ante cualquier eventualidad para evitar chocar con el que adelanta o para reaccionar frente a un accidente que puede producir quien lo hace en sitios prohibidos, como las curvas.
Lo expuesto demuestra que es lógico y creíble que él haya estado alerta en el momento en que el ahora acusado lo adelantó, especialmente por haberlo hecho en curva seguida de contra curva. Como en el caso del declarante anterior, la defensa también hizo una mención genérica de impugnación de credibilidad del testigo, pero no realizó las acciones probatorias indispensables para desacreditar el valor intrínseco de su testimonio.
En el contrainterrogatorio no formuló preguntas para establecer elementos de juicio sobre parcialidad del declarante; no demostró ninguna relación de amistad con la víctima, ni de enemistad o animadversión o prejuicio contra el acusado. No se revelaron contradicciones relevantes en la declaración y tampoco se puso de presente que hubiese dicho algo mendaz.
En síntesis, la Sala también le otorga valor positivo en su análisis individual. Al confrontar los dos testimonios, también se observa que no incurren en las contradicciones que la defensa pretende hacer ver. Los dos testigos coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Ambos hablaron de la misma fecha, la misma hora y el mismo kilómetro (12).
El policial, porque su trabajo en esa vía lo obliga a conocerla y el camionero porque su paso constante por allí hace que adquiera ese conocimiento. Los dos concuerdan en el buen estado del tiempo, en las características de la vía en el sitio de los acaecimientos (curva y contracurva), en que la tractomula adelantaba en esas curvas y lo hacía por el carril que no le correspondía, por la parte de la calzada que era usada por los vehículos que circulaban en sentido contrario.
Todos declaran que la motocicleta chocó contra el tractocamión en el carril que correspondía a la moto, que viajaba en el sentido para ella autorizado. La defensa ha querido mostrar como contradicción relevante el número de automotores que eran adelantados por el camión guiado por el procesado, pues, afirma que en los informes de los investigadores se mencionan tres, que el patrullero testigo juró que uno y que el camionero testigo aseguró que dos.
Para responder a esta crítica debe repetirse que lo que se anotó en los informes de policía judicial acerca de lo sucedido no es prueba, puesto que quienes los suscribieron no fueron testigos de los hechos y plasmaron allí versiones de personas que los presenciaron, pero que no declararon en el juicio oral. Las entrevistas tomadas a ellas no fueron admitidas como prueba de referencia, ni siquiera fueron solicitadas como tales.
Por ello, no se pueden valorar. Es cierto que el patrullero García juró que el causante de los hechos adelantaba dos vehículos y que el conductor Acosta dijo que el carro tanque venía detrás de él, sin mediar entre sus carros otro automotor; pero eso no quiere decir que solo pretendiera sobrepasar al camión del declarante, ya que ni siquiera se averiguó en el proceso que delante de este transitara otro automotor más. Pero aún si se aceptara, en gracia de discusión, que esa fuera una contradicción real, porque el declarante Acosta dijo que la vía de ascenso estaba como sola, la Sala comparte el razonamiento hecho por el Juzgado de primera instancia, en el sentido que la misma resulta irrelevante frente a la demostración de la maniobra de adelantamiento.
Más trivial aún resulta el que el patrullero, cuatro años después de los hechos, cuando rindió su testimonio, no recordara los colores de los camiones que eran adelantados. Lo trascendental es que el carrotanque guiado por el acusado estaba pasando a otro en dos curvas sucesivas, por el carril contrario al que debía seguir en su sentido de circulación, maniobra que fue la causa de la colisión de la motocicleta de Castillo con el camión y de la muerte de este.
Como lo ha destacado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en auto de 31 de julio de 2013 (radicación 40.634), las simples contradicciones o las contradicciones aparentes entre los testigos no son por sí solas suficientes para desestimar sus testimonios, porque no va contra la lógica que las personas perciban de manera diferente los hechos, dadas múltiples variables, como su ubicación en la escena de los mismos, su nivel de atención visual, auditivo, el objeto o situación de los que estaban pendientes en esos momentos, etcétera.
Solo las contradicciones en aspectos esenciales podrían tener la fortaleza suficiente para derruir la credibilidad de la versión. Los declarantes estaban en diferentes posiciones y su atención estaba fijada de acuerdo con las labores que desarrollaban. El patrullero García en su labor de vigilancia, miraba lo que ocurría en la carretera, de manera general; el conductor Acosta debía estar pendiente de la maniobra del camionero imprudente, que, eventualmente, podría afectarlo; por ello, pudo percibir menos circunstancias que el policial.
En este caso, los dos testigos juraron que el camión causante de la muerte del patrullero invadió en las curvas sucesivas el carril que no le correspondía, adelantó, por lo menos, a otro vehículo y obstaculizó el tránsito de quienes circulaban en sentido contrario, hasta el punto que chocó con la motocicleta del hoy occiso. Ese es el aspecto medular de la prueba.
El testimonio del agente de la Policía Nacional Faber García también ha sido cuestionado por la defensa por la aparente falta de concordancia entre él y otros medios de prueba. La apelación destaca que el otro testigo, señor Lizandro, no vio el episodio que narra García, según el cual el carrotanque también golpeó su motocicleta y le hizo perder el control.
Al revisar el testimonio de Acosta, la Sala encuentra que realmente él no habló de ese hecho; incluso, dijo que los otros policías venían detrás del que resultó muerto, delante de quien no transitaban vehículos. Sin embargo, en la versión del conductor declarante queda al descubierto que tampoco vio bajar al patrullero que resultó atropellado, ya que juró que solo lo observó cuando fue arrollado, situación de la que se enteró porque escuchó un golpe, miró y presenció que la tractomula pasó por encima del afectado.
Además, las condiciones de visibilidad de Lizandro no le permitían ver todo lo que ocurría en el otro carril, primero, porque se trataba de dos curvas sucesivas y, segundo, porque cuando ocurrió el suceso el carrotanque lo estaba adelantando y su cabezote ya lo había sobrepasado, lo que le impedía ver hacia el otro lado. No sobra agregar que su atención tenía que estar centrada en la maniobra de adelantamiento para evitar que el conductor temerario le fuera a causar algún daño, en caso de una maniobra aún más atrevida.
La otra tacha se fundamenta en la falta de congruencia entre la historia de los hechos presentada por el testigo Faber y el dictamen médico forense sobre la necropsia del señor Castillo. Faber García juró que vio cuando las llantas traseras del tráiler del tractocamión pasaron por encima del cuerpo de su compañero, pero el señor médico forense, al rendir su dictamen en el juicio, dijo que el cuerpo no presentaba huellas de aplastamiento, de donde la defensa concluye que nos e probó que la muerte se haya causado con el camión y que bien pudo ocurrir, por ejemplo, al golpearse con la motocicleta.
Pero hay varios aspectos que permiten otorgar credibilidad al declarante. El otro testigo de cargo juró también que el camión pasó por encima del ahora muerto. Expuso, igualmente, que el carro que produjo ese deceso iba sin carga, lo que infirió de la velocidad a la que ascendía, inferencia que tiene fundamento en su experiencia como conductor de vehículos de esa clase, lo que lo hace menos pesado.
Por su parte, el médico forense advirtió que el hecho que el cadáver no tuviera signos de aplastamiento no llevaba a descartar de plano que un camión hubiese pasado sobre él, porque en los 25 años de experiencia que tiene en la realización de necropsias ha visto cosas que no tienen explicación. Su respuesta fue contundente ante el cuestionamiento de la defensa “yo no lo descartaría de plano que el carro haya pasado por encima”.
Complementa este razonamiento la afirmación del patrullero García en el sentido que la víctima estaba vestida con chaleco antibalas, prenda que protegió su cuerpo del posible aplastamiento. Sobre el último aspecto, la Sala debe decir que no fue el fusil, ni la munición los que protegieron el cuerpo (aspecto que es el criticado por la defensa), sino el chaleco blindado que hacía parte de las ropas del policial, el que tenía puesto cuando se realizó la inspección al cadáver, como se probó con el testimonio del investigador del CTI Chequid Fajardo, quien coordinó ese acto.
La clase de armamento que portaba el uniformado (fusil y granadas) y el sector por donde realizaban el patrullaje (carretera con problemas de orden público, como lo declaró el agente Faber) permiten inferir que el chaleco debía tener blindaje alto, que lo hacía más resistente a la presión de objetos externos, por la necesidad de mayor protección. La otra contradicción destacada por la defensa consiste en que el policial dijo que el conductor testigo continuó con su marcha y fue alcanzado después por otros policías, mientras que Acosta aseveró que él detuvo su marcha en el sector de los sucesos, permaneció varios minutos y luego continuó. El señor Lizandro suministró la explicación a esa diferencia. Cuando él paró a mirar lo que quedó en la escena de los hechos, no fue llamado por los policías porque ellos estaban atendiendo lo que había acabado de suceder.
No puede perderse de vista que el señor García vio morir a su compañero de trabajo, que él juró que su reacción inmediata fue ir hacia el caído y hablarle, llamarlo, con la esperanza de encontrarlo vivo. En esas condiciones, en medio del impacto que debe causar lo que presenció directamente, es imposible pedirle que sea preciso sobre los vehículos que detuvieron su marcha o continuaron su tránsito.
No se puede ir contra lo que el sentido común enseña. Lo cierto es que el camionero testigo sí fue alcanzado por otros policías varios kilómetros más arriba de la carretera y se devolvió hasta un sitio donde le tomaron su entrevista. Con las fotografías tomadas a la tractomula causante del suceso se probó que sí tuvo un impacto frontal contra otro objeto, ya que en ellas se aprecia el golpe que, de acuerdo con lo narrado por los investigadores, no era antiguo.
Estas pruebas documentales se introdujeron debidamente en el juicio, por medio del testimonio del investigador Alexánder Díaz, quien las tomó, y su autenticidad y su contenido no fueron desvirtuados. El agente de tránsito Coloma, quien levantó el bosquejo inicial de la escena de los hechos, juró que observó ese golpe, así como otro en las llantas delanteras del tráiler, con huellas de pintura en ambos que corresponden a los colores de las motocicletas de los policías.
Los dos testimonios también resultan confirmados sobre las características de la vía. La existencia de las curvas sucesivas, de la demarcación vial de doble línea continua, el sitio donde quedó el cadáver (en el carril usado para el descenso y no en el carril de ascenso) y la ausencia de evidencias en la parte de la vía correspondiente a los vehículos que se dirigen hacia el alto de La Línea fueron probados con los testimonios del investigador del CTI Chequid Fajardo, coordinador del equipo que realizó la inspección al cadáver y al sitio, y Orlando Coloma, guarda de tránsito de Calarcá que llegó inicialmente a la escena y la plasmó en un bosquejo y luego en el croquis de la planilla de su informe.
Es cierto que cuando el guarda Coloma llegó al lugar la escena no estaba en condiciones que permitieran determinar con exactitud algunos datos, como punto de impacto y las distancias reales entre vehículos; pero ello se debió a la conducta del ahora acusado, quien, en vez de detener la marcha de su camión, continuó con la misma y se detuvo mucho más adelante, ahí sí fuera de la vía, al lado del carril que le correspondía, como lo declararon los dos testigos presenciales.
A pesar de ello, las condiciones de la vía permanecían invariables, ya que las señales de tránsito pintadas sobre ella aún permanecían, la escena se ubicaba en las curvas sucesivas y los testigos señalaron el automotor que produjo la muerte. En el sitio se estableció que el señor Jonh Fredy Reyes García era el conductor del carrotanque, situación que no fue discutida en la apelación. Al haber adelantado en curva, en sitio donde además existe señal de tránsito que prohíbe esa maniobra, el señor Reyes violó el deber objetivo de cuidado que le impone su actividad de conductor de automotores, deber que precisamente debe observarse para evitar causar daños a las personas con esa actividad que es peligrosa.
Adelantar en curvas sucesivas, continuar con el sobrepaso a pesar de haberse encontrado con una patrulla de la policía, es conducta que limita con el dolo eventual, pero que fue calificada como culposa en la acusación, a la que hay que atenerse. Por ello, la sentencia apelada es acertada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá condenó al señor Jonh Fredy Reyes García al hallarlo autor responsable de la comisión del delito de Homicidio culposo consumado en la persona de Ailario Castillo Castiblanco Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Las normas citadas en esta providencia pueden consultarse en la página en internet de la Secretaría del Senado de Colombia http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/leyes-y-antecedentes/vigencia- expresa-y-sentencias-de-constitucionalidad [2] Las providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia citadas en esta sentencia han sido consultadas EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia Penal.
Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., Ltda. Varios números. Extractos impresos y textos completos en discos compactos. [3] El tratadista Nicola Framarino Dei Malatesta, expone al respecto: “Para que el hombre narre la verdad que ha percibido, de acuerdo con la presunción de veracidad humana, es preciso que no se haya engañado al percibir, y que no quiera engañar, al relatar lo percibido.
Esas son las dos condiciones inherentes al sujeto del testimonio, y sin ellas este no puede inspirar ninguna credibilidad…” (Lógica de las pruebas en materia criminal. Tomo II. Bogotá. Editorial TEMIS S.A., 1988, pág. 47). [4] PABÓN PARRA, Pedro Alfonso. Oralidad. Testimonio, interrogatorios y contrainterrogatorios en el proceso penal acusatorio.
Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., Ltda. 2005, págs. 181 ss.