Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 76-147-31-04-002-2005-00033-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-11-14

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 76-147-31-04-002-2005-00033-01 Condenado: Humberto Alejandro Castro Cardona Delitos: Homicidio agravado y Porte ilegal de Armas Occisa Dignory Cardona Calderón Auto de Segunda Instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Aprobado según acta número 175 Noviembre catorce (14) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado Humberto Alejandro Castro Cardona contra el interlocutorio proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia, el 15 de septiembre de 2014, a través del cual le negó la prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, por medio de sentencia de septiembre 16 de 2005, condenó al señor Humberto Alejandro Castro Cardona a la pena de 28 años y 6 meses de prisión por las conductas punible de Homicidio agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego (folios 250- 282, cuaderno 1), decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante providencia del 5 de mayo de 2006 (folios 310-322 cuaderno 1).

A través de escrito recibido el 19 de marzo de 2014, el defensor del señor Castro solicitó la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38 G y en el numeral 3 del artículo 38 B adicionados a la ley 599 de 2000 –Código Penal-- por la ley 1709 de 2014 (folio 228, cuaderno 4). Luego de allegados elementos de juicio para ello, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Armenia decidió negar dicha concesión; señaló que el condenado ha descontado más de la mitad de la pena; sin embargo, como el señor Castro Cardona fue condenado por darle muerte a su progenitora, esa puntual situación impide que se pueda beneficiar con la prisión domiciliaria que establece el artículo 38G de la ley 1709 de 2014, que excluye del beneficio a los condenados que pertenezcan al grupo familiar de la víctima.

El apoderado del condenado interpuso recurso de apelación, porque en la decisión recurrida no se hizo un análisis de lo que representa la resocialización de un interno, pues, su prohijado lleva varios años de detención en centro carcelario, ha mostrado una excelente conducta, se ha dedicado a estudiar y a trabajar, disfruta del beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos horas, lo que, a su parecer, quiere decir que cuenta con arraigo familiar y social, circunstancias que hacen viable la prisión domiciliaria solicitada, aunque pertenezca al grupo familiar de la víctima, pese a que la norma así lo contempla.

Agrega que todos los delitos ostentan gravedad y, por lo tanto, a ningún condenado se le podría conceder beneficio alguno, pero que la normativa penal y penitenciaria ha establecido unos beneficios para quienes se acojan al proceso de resocialización mientras descuentan su condena. CONSIDERACIONES Como este proceso penal se rige por los lineamientos de la ley 600 del año 2000, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación mencionado, según el artículo 80 de esa normativa.

La solicitud y su decisión se fundamentan en el artículo 38G del Código Penal, el cual fue adicionado por el artículo 28 de la ley 1709 de 2014, disposición que literalmente expone lo siguiente: “Artículo 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2° del artículo 376 del presente código.”.

(Resaltado de la Sala). La norma en comento exige el lleno de requisitos objetivos, pero se excluyen los condenados que pertenezcan al grupo familiar de la víctima y a los que hayan sido sentenciados por unos delitos señalados en el artículo transliterado precedentemente. Entonces, como el señor Humberto Alejandro Castro Cardona fue condenado por el delito de Homicidio agravado y la víctima fue su progenitora, no se requiere de mayor análisis para concluir que aquél no puede resultar beneficiado con la prisión domiciliaria que en esta ocasión solicita, ya que la norma lo prohíbe taxativamente, de manera que resulta improcedente y por lo tanto, se hace innecesario analizar el cumplimiento de los demás presupuestos que exige la norma en comento.

De este modo, considera la Sala que la decisión de negar esta prisión domiciliaria es correcta, pues los beneficios que otorga la ley a los condenados no se obtienen de manera automática, sino que para su concesión se requiere del cumplimiento de ciertas condiciones que, de no satisfacerse, los hacen inviables, como ocurre en este caso, en el que la norma no condiciona el otorgamiento de este mecanismo a la buena conducta durante la reclusión, o a la valoración de la gravedad del delito o al estudio y trabajo dentro del establecimiento carcelario, como lo dice el señor apoderado del condenado, sino que es puntual en enunciar los presupuestos que ya fueron analizados y que en este evento no se cumplen en su totalidad.

El legislador, en desarrollo de la política criminal del Estado y en uso de su libertad de configuración, puede establecer exclusiones para el otorgamiento de los beneficios, como en este caso. Ante la claridad de la norma, el juez no puede inaplicarla. Finalmente se debe resaltar que en la decisión recurrida no se analizó la gravedad de la conducta, como equivocadamente lo interpreta el recurrente, sino que se hizo relación a que el homicidio por el que fue condenado el señor Castro fue cometido en contra de su propia madre, circunstancia objetiva (que no es de valoración) que hace inviable la concesión de la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, CONFIRMA el auto interlocutorio de septiembre 15 de 2014, emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia, por medio del cual negó al señor Humberto Alejandro Castro Cardona la prisión domiciliaria.

Como en contra de esta decisión no proceden recursos, entérese a los sujetos procesales y devuélvase al Juzgado de origen. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA