Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 66-400-60-00047-2007-00004

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-11-13

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 66-400-60-00047-2007-00004 Interlocutorio de segunda instancia Delito: Homicidio agravado en la modalidad de tentativa Condenado: Luis Alfonso Alzate Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 174 Noviembre trece (13) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Alfonso Alzate en contra del auto de fecha agosto 4 de 2014, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante el cual decidió revocarle el beneficio administrativo de permiso para salir de prisión hasta por setenta y dos horas.

ANTECEDENTES RELEVANTES En agosto 16 de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, con funciones de conocimiento penal en La Virginia, Risaralda, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Luis Alfonso Alzate, mediante la cual le impuso una sanción de 13 años, 10 meses y 20 días de prisión, decisión que quedó ejecutoriada en esa misma fecha por cuanto no se interpuso recurso alguno (folios 24-32, cuaderno uno).

Mediante auto del primero de junio del 2012, el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia resolvió aprobar a favor del condenado el permiso de hasta setenta y dos horas para salir de prisión (folios 119-121, cuaderno uno). Las autoridades penitenciarias pusieron en conocimiento del Juzgado que vigila la ejecución de la pena que por medio de resolución número 0411 del 30 de abril de 2014, se sancionó al señor Alzate con la pérdida del derecho de redención de la pena por el término de sesenta días, decisión confirmada por la resolución 0499 del 21 de mayo de 2014; además, que la conducta del interno fue calificada como regular y que fue clasificado en grado de alta seguridad (folios 35-48, cuaderno dos).

Como corolario de lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en el auto apelado, resolvió revocar el beneficio administrativo de permiso para salir de prisión hasta por setenta y dos horas. Para ello, tuvo en cuenta el artículo 147 de la ley 65 de 1993 y una decisión proferida el 3 de julio de 2013, por esta Colegiatura[1].

El condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En un escrito allegado en esta instancia, expone que si bien fue sancionado disciplinariamente, no se puede desconocer que se ha dicho que la calificación de la conducta debe ser global y que un solo periodo calificado como malo o regular, no puede desconocer los buenos y ejemplares, pues se debe tener en cuenta la evolución favorable de la conducta, ya que después de la sanción disciplinaria, su comportamiento ha sido calificado satisfactoriamente.

Agrega que se está desconociendo lo dispuesto en los artículo 63, 13 y 137 de la ley 65 de 1993, por no aplicarse la favorabilidad a los internos primarios no reincidentes en faltas disciplinarias. Afirma que esta Corporación en decisiones del 22 de julio y 20 de septiembre de 2010 dejó claro que frente a este tipo de decisiones no es viable aplicar los requisitos adicionados por el decreto 232 de 1998, sino que el estudio de revocatoria o concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas debe determinarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 147 de la ley 65 de 1993.

Igualmente asegura que este Tribunal se pronunció en el sentido que no es viable ni procedente negar o revocar dicho permiso a un interno por tener una sola sanción disciplinaria. Dice que su tratamiento ha sido progresivo, ya que durante los siete años de reclusión se ha ido resocializando, mostrando deseo por regresar al seno de la sociedad y asegura que cuando se toman decisiones administrativas o judiciales en relación con la situación de los condenados, la aplicación de las disposiciones legales debe hacerse dentro de ese contexto, según lo indicado por la Honorable Corte Constitucional en sentencias T-1670 de 2000 y T-825 de 2009 y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 11 de febrero de 2003, radicación 17.392. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Uno de los supuestos de hecho que permite reconocer el derecho a disfrutar del permiso para salir del establecimiento penitenciario hasta por 72 horas es el haber observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina, como lo dispone expresamente el numeral 5 del artículo 147 de la ley 65 de 1993.

De esta manera, hay que precisar que el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en junio primero de 2012, concedió el beneficio administrativo de permiso para salir de prisión hasta por 72 horas al condenado Luis Alfonso Alzate, debido a que éste acreditaba todos los presupuestos exigidos por la ley (folios 119-121, cuaderno 1).

No obstante, se tiene que el señor Alzate fue sancionado mediante la resolución 0411 del 30 de abril de 2014 por el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, Quindío, con la pérdida del derecho de redención de pena por el término de sesenta días y la decisión fue confirmada mediante resolución 0499 de mayo 21 de 2014, en la cual, además, no se le concedió la suspensión condicional de la sanción disciplinaria (folios 236-239, cuaderno 2).

Esta circunstancia llevó a que su conducta fuera calificada en el grado de regular en el período comprendido entre el 28 de febrero y el 28 de mayo de 2014 (folios 38, 37 cuaderno 2), con lo que desaparece uno de los supuestos de hecho indispensable exigido por la ley para poder disfrutar del beneficio administrativo comentado (la buena conducta).

Por tanto, al faltar ese supuesto de hecho, la consecuencia de la norma (beneficio administrativo) no se puede producir, lo que genera la revocación del permiso aludido. Sobre los beneficios administrativos concedidos a las personas condenadas, la Corte Constitucional, en la sentencia T-1093 de 2005[2], ha expresado: “Los beneficios administrativos, aplicables dentro de las distintas fases en que se divide el tratamiento penitenciario, permiten a las autoridades carcelarias disponer de ciertos mecanismos necesarios para incentivar al condenado, y a su vez valorar el progreso del tratamiento de resocialización, por lo cual, al analizar cada caso en particular, las autoridades penitenciarias cuentan con cierto margen de discrecionalidad para evaluar si quien eleva solicitud para gozar de un beneficio administrativo, reúne o no los requisitos para acceder a éste, y se lo haga saber al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, teniendo en cuenta la situación específica del recluso”.

Contrario a lo afirmado por el apelante, su comportamiento reciente ha demostrado que tuvo un retroceso serio en el cumplimiento de las metas del tratamiento penitenciario, pues, a pesar de que con anterioridad había observado buena conducta, ahora decidió cometer una falta disciplinaria que cambió necesariamente su calificación. Es cierto que no puede hacerse la valoración de la conducta con base en un solo período, pero no menos verdadero es que los hechos de este caso demuestran que el señor Alzate, en vez de seguir con su buen comportamiento, cambió su parecer, para desmejorar su situación. Precisamente, ese retroceso demuestra que no ha asimilado el tratamiento progresivo --cuyos efectos reclama el apelante--, pues, lo que se busca con él es que la forma de actuar de la persona condenada sea mejor con el avance del tiempo y no que vuelva a incurrir en hechos que desconozcan las normas de comportamiento social, entre las que se hallan los reglamentos penitenciarios.

Diferente sería que hubiese cometido antes una falta disciplinaria y después hubiese corregido su conducta; pero ahora hizo lo contrario, involucionó. Se debe aclarar que si bien esta Corporación ha sostenido que los requisitos adicionados por el decreto 232 de 1998 no deben ser exigidos al momento de verificar el cumplimiento de los presupuestos para conceder o no el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos horas, en este caso en particular no se están teniendo en cuenta los mismos, por lo que los argumentos esbozados en este sentido por parte del señor recurrente no son de recibo en esta oportunidad.

De acuerdo con lo analizado, ante la claridad de la norma, y al encontrar que no asiste razón al recurrente, es del caso confirmar el auto que fue objeto de recurso de apelación, porque, como acertadamente se precisó en primera instancia, las condiciones mediante las cuales se le otorgó el beneficio al condenado han desaparecido, por lo cual dicho permiso debe ser revocado.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, CONFIRMA el auto apelado. Contra la presente determinación no procede recurso alguno. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Tomada en proceso radicado con el número 66-001-60-00035-2005-02030.

Puede consultarse en www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [2] Fuente: http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/T-1093-05.htm