[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación 63-001-60-00033-2009-03849 Delitos Acceso carnal violento y Acceso carnal abusivo Acusado: John Jairo López Díaz Asunto: resuelve recurso de queja Auto aprobado por la Sala en sesión de Noviembre seis (6) de dos mil catorce (2014) Acta número 169 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de auto Noviembre doce (12) de dos mil catorce (2014) Hora: 10:30 a.m. La Sala resuelve el recurso de queja interpuesto por la Defensa del procesado John Jairo López Díaz contra el auto dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, durante la sesión de la audiencia de juicio oral realizada en octubre 23 de 2014, por medio del cual le negó la concesión de una apelación.
ANTECEDENTES En la audiencia de juicio oral, el señor defensor pidió que se excluyera del material probatorio el acta de la diligencia de reconocimiento fotográfico realizado por parte de la víctima (menor de edad), que la Fiscalía introdujo con el testimonio de la investigadora Luz Ángela Bravo Lezama. Como fundamento de su petición, adujo que no se aplicó a ese elemento de prueba el procedimiento de cadena de custodia.
El señor Juez negó la petición de exclusión probatoria y explicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que los problemas en la cadena de custodia no producen la ilegalidad ni la ilicitud de la prueba, sino que influyen en su valoración. Como el director del proceso informó que contra su decisión no procedía recurso de apelación, el defensor interpuso el medio de impugnación de queja.
Al sustentar la queja, el recurrente expuso que la apelación es procedente contra el auto, porque, de conformidad con el artículo 177 de la ley 906 de 2004, ese recurso puede oponerse frente a la decisión sobre la exclusión de pruebas en el juicio oral. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con base en pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal ha concluido que el recurso de apelación no procede contra las decisiones que se toman en la audiencia de juicio oral en relación con las pruebas que hayan sido decretadas en las oportunidades procesales adecuadas.
Tal enfoque ha sido expresado en autos dictados por esta Sala en septiembre 9 de 2014 (radicación 63-001-60-00059-2008-00697), septiembre 15 de 2014 (radicación 63-130-60-00044-2013-00570) septiembre 17 de 2014 (radicación 63-594-61-06415-2013-80147) y septiembre 23 de 2014 (radicación 63-130-60- 00-044-2010-00947)[1], con el siguiente razonamiento, que, por no haber cambiado, se reitera: Desde el inicio de la aplicación de la ley 906 de 2004[2], Código de Procedimiento Penal que rige este juicio, esta Sala Penal ha sostenido la tesis según la cual el recurso de apelación solo procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 177 de esa normativa, aún más, con las modificaciones hechas por medio del artículo 13 de la ley 1142 de 2007.
Por ello, se abstenía de conocer de las alzadas frente a las decisiones que admitían pruebas, pues, de conformidad con esa norma, la impugnación referida procede cuando se niegan las mismas y no cuando se decretan. Este Tribunal ha conocido las apelaciones contra decisiones que decretan pruebas, en acatamiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[3], expresado, entre otras providencias, en el auto de junio 13 de 2012 (radicación 36.562) en el que esa Corporación expuso: “Un nuevo análisis del tema, lleva a la Sala a reconsiderar esta postura, y adoptar como postulado jurisprudencial que el recurso de apelación procede no solo contra las decisiones que niegan la práctica de la prueba (trátese de exclusión, inadmisión o rechazo), sino también contra las que ordenan su aducción, admisión o aceptación, y que la concesión del recurso debe hacerse en el efecto suspensivo.” Incluso, este Tribunal había resuelto apelaciones contra decisiones probatorias tomadas en el curso de la audiencia de juicio oral, posición que ha variado, con base en las subreglas jurisprudenciales fijadas por el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria sobre la aplicación de la doctrina establecida en el precedente comentado.[4] Una de esas subreglas ha sido señalada por esa Corporación, en auto de marzo 20 de 2013 (radicación 39.516), con base en pronunciamientos anteriores suyos y en precedente de la Corte Constitucional sobre el derecho a la doble instancia, en el que recordó que el mismo no es absoluto y que el legislador puede establecer los casos en que procede la apelación, en cada estatuto procesal.
Al aplicar esos lineamientos al caso concreto, el Alto Tribunal concluyó que las decisiones sobre pruebas proferidas en la audiencia de juicio oral no son susceptibles de apelación, cuando los medios de conocimiento a los que se refieren fueron oportunamente pedidos por las partes y decretados por el(la) Juez(a). Se trataba, en esa actuación, de la petición de exclusión de unos elementos materiales probatorios en la audiencia de juicio oral, que ya habían sido decretados en la audiencia preparatoria, situación similar a la que se trata en este proceso.
La Corte Suprema se inhibió de conocer del recurso vertical. Este Tribunal Superior comparte esa conclusión, porque tiene fundamento en los principios del derecho procesal que rigen el sistema acusatorio. El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política[5], que faculta al legislador para establecer cuáles decisiones judiciales pueden ser apeladas, debe ponderarse con otros principios del mismo rango, previstos por el Constituyente para lograr el máximo objetivo del proceso penal, que no es otro que el alcance de la justicia, como los de celeridad y concentración en el trámite del juicio (artículos 228 y 250 Constitución Política), una de cuyas aplicaciones concretas se da en el principio procesal de preclusividad o eventualidad de los actos procesales, sobre el que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2011 (radicación 36.611), dijo: “Una de las características del derecho procesal colombiano, es el carácter preclusivo de sus actos.
Tal circunstancia conlleva que cada trámite procesal se cumpla a partir de etapas previstas en tiempos y oportunidades diferentes, las cuales son obligatorias para el juez y los demás sujetos procesales, por lo que una vez superadas impiden devolver la actuación.” Una de estas fases es la audiencia preparatoria, en la que se establecen expresamente las pruebas que se van a practicar en el juicio oral, previo el debate que sobre su admisibilidad pueden proponer las partes y los intervinientes.
En este caso, en la audiencia preparatoria, celebrada el 6 de febrero de 2014, la Defensa no hizo observaciones sobre el descubrimiento probatorio, el Juzgado admitió como medio de prueba de la Fiscalía el acta de reconocimiento fotográfico y, aunque se dio la oportunidad al defensor para oponerse, esta parte no lo hizo, tanto que no se interpusieron recursos.
La Defensa tuvo acceso a los medios de conocimiento de la Fiscalía desde el descubrimiento probatorio, contó con las oportunidades procesales para conocerlos y estudiarlos y, por tanto, en la audiencia preparatoria estaba en capacidad de oponerse a su decreto como pruebas o de pedir su exclusión. No otra finalidad tienen las normas que permiten a las partes pedir el descubrimiento de elementos materiales probatorios y evidencias físicas específicos al finalizar la audiencia de formulación de acusación, o de solicitar la exhibición de los mismos para su análisis durante la audiencia preparatoria.
Ese estudio previo que pueden hacer es la base para que en la audiencia preparatoria puedan oponerse a su admisión como pruebas o pedir su exclusión para que no sean practicadas o incorporadas en el juicio oral, según el estudio sistemático de los artículos 344, 356, 358, 359 y 360 de la ley 906 de 2004. Por ello, la audiencia preparatoria (y no la de juicio oral) es el escenario natural para oponerse a la admisión y para pedir la exclusión de medios de prueba.
En ese contexto debe entenderse la posibilidad de apelar las decisiones sobre exclusión probatoria fijada en el canon 177 de esa normativa. Si las partes dejan pasar la oportunidad procesal prevista para esos fines en la ley procesal, no pueden subsanar su inactividad en la audiencia de juicio oral, cuando se practican o incorporan las pruebas debidamente decretadas.
En este evento, la causal que aduce la defensa para pedir la exclusión de la prueba no surgió de manera sorpresiva en la audiencia de juicio oral, sino que pudo ser conocida por esa parte desde momentos procesales anteriores, en los que tuvo a su disposición el elemento material probatorio para su análisis. Las discusiones suscitadas en el juicio oral, en relación con las pruebas debidamente decretadas, deben ser solucionadas en la sentencia, y no por medio del recurso de apelación, como lo enseña la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia en el auto de noviembre 30 de 2011 (radicación 37.298): “Siendo además obligatorio puntualizar a ese mismo respecto que una vez iniciado el juicio oral las controversias relacionadas con la legalidad de los medios de prueba practicados o las evidencias allegadas por cada una de las partes, o en general con la eficacia de los elementos de conocimiento, se resuelven al momento de adoptar el fallo, de una parte, con el fin de evitar que el juzgador anticipe valoraciones que afecten su imparcialidad, y de otra porque solamente cuando ha concluido el enfrentamiento probatorio con todos su matices, y se ha escuchado la pretensión de los contendientes fundada en los resultados extraídos desde la particular postura representada, el juez cuenta con la visión universal, de conjunto, que le permitirá adoptar la decisión final que en derecho corresponda.” Ese criterio jurisprudencial ha sido ratificado en el auto AP2421-2014 del 8 de mayo de 2014 (radicación 43481), en los siguientes términos: “Pues bien, del contenido del artículo 250.4 constitucional se advierte que la oralidad fue incorporada como uno de los principios que irradian el sistema de partes adoptado en el Acto Legislativo 03 de 2002, lo cual se concreta en múltiples normas de la Ley 906 de 2004, orientadas, como se ha indicado en múltiples oportunidades, a garantizar que el juicio sea verbal, de viva voz, concentrado y por tanto célere y con todas las garantías.
“Así, la concentración supone la continuidad y fluidez de la audiencia, y esto a su vez implica que las pruebas se practiquen en bloque, para lo cual es imprescindible que se excluya de la audiencia pública cualquier controversia que interfiera con tales propósitos. Por tanto, al inicio del debate probatorio ya debe estar superada cualquier discusión en torno a su práctica, precisamente para ello se diseñó la audiencia preparatoria, escenario en que se resuelven todos los debates vinculados con dicha temática, a través de un auto que habrá de contener la clase de prueba a practicarse en el juicio, la forma de su incorporación, el orden de su presentación, aquello que se excluye del debate, etcétera; proveído susceptible de los recursos correspondientes, pero que una vez en firme, deja zanjada toda discusión al respecto.
(…) “Es en aquella oportunidad –en la audiencia preparatoria- en que se discute todo lo relacionado con la práctica de la prueba. De manera, que luego de superado el debate en dicho acto, se insiste, ya no se puede revivir en el juicio, tal como lo ha explicado la Sala en pronunciamiento reciente AP897-2014 Radicado 43176, al advertir: (…) “Ahora bien, no obstante que el inciso final del artículo 176 de 2004 señala que son apelables los autos adoptados en el curso de las audiencias, hay que tener en cuenta que como la oralidad supone que todas las decisiones se expresan de manera verbal, admitir que la totalidad son apelables, sería propiciar el colapso del sistema, ya que con esto se desdice de las mencionadas máximas de optimización del modelo adversarial.
“Por tanto, en audiencia no se pueden revivir, so pretexto de la impugnabilidad de todas las decisiones, discusiones fenecidas, cuando el objetivo de la oralidad es precisamente otorgarle prontitud y agilidad al debate”. No sobra agregar que el precedente jurisprudencial sobre la improcedencia de la apelación contra decisiones probatorias tomadas en la audiencia de juicio oral se complementa con el pronunciamiento hecho por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria en el auto AP4787- 2014 de agosto 20 de 2014 (radicación 43749), en el que se refirió a la inimpugnabilidad de las decisiones sobre prueba de refutación. Entonces, con base en la doctrina de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en los principios de celeridad, concentración y preclusión o eventualidad de los actos procesales, esta Sala concluye que es improcedente la interposición del recurso de apelación objeto de este pronunciamiento, porque la prueba fue admitida desde la audiencia preparatoria.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE DECLARAR QUE NO PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá negó la solicitud de exclusión del reconocimiento fotográfico realizada en el curso de la audiencia de juicio oral.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella solo procede el recurso de reposición que, en caso de interponerse, debe ser propuesto y sustentado en esta audiencia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Pueden consultarse en la página de este Tribunal Superior www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [2] http://200.75.47.49/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004.html (Página web de la Secretaría del Senado de la República de Colombia www.secretariasenado.gov.co). [3] Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia citadas en esta providencia han sido consultadas en la página web de esa Corporación www.cortesuprema.gov.co [4] En auto de marzo 6 de 2013 (radicación 40.330), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró las sub reglas jurisprudenciales para la procedencia de la apelación contra el decreto de pruebas en la audiencia preparatoria. [5] http://200.75.47.49/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991.html (página de la Secretaría del Senado de la República de Colombia).