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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2014-00076-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-12-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, tres de diciembre de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-87-002-2014-00076-01 Accionante CARMEN ELENA CORTÉS BERMÚDEZ Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaría de Educación Municipal Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 186 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, contra la sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, concedió el amparo tutelar invocado por la señora CARMEN ELENA CORTÉS BERMÚDEZ. 2.

H E C H O S La señora CARMEN ELENA CORTÉS BERMÚDEZ, el tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), instauró acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Municipal, tras considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar de haberse inscrito al concurso convocado por la alcaldesa para reubicación y mejoramiento salarial y haber obtenido un puntaje de 83.03%, mediante resolución No. 764 del 19 de marzo de 2014, se le negó su inclusión en el listado de docentes que aprobaron el concurso, bajo el argumento de que al momento de su inscripción incurrió en un error consistente en que lo hizo como docente del departamento y no del municipio.

Inconforme con la aludida determinación, agregó, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero fue resuelto por la Secretaría de Educación Municipal a través de resolución No. 1167 del 28 de abril de 2014, confirmando la resolución inicial, en tanto que el segundo fue rechazado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de resolución 1570 del 5 de agosto de 2014, aduciendo que no tenían facultad para fijar criterios ni orientaciones respecto de las diferentes etapas del proceso de evaluación de competencias, como tampoco para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben acreditar los docentes para definir su movilidad en el escalafón docente, desconociendo que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 130 de la Constitución Política de Colombia, es la responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos y que el artículo 17 del Decreto 1278 de 2002 es claro en indicar que no obstante la especialidad de la carrera docente, las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la misma en segunda instancia son competencia de la dicha entidad.

Consecuente con lo anterior, invoca que en amparo de sus garantías fundamentales, se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, resolver el recurso de apelación que interpuso contra la resolución 764 del 19 de marzo de 2014 y además, tanto a esta como a la Secretaría de Educación Municipal, disponer su reubicación del grado 2 Nivel A, al grado 2 Nivel B del Escalafón Nacional Docente, retroactivo a partir del momento en que aprobó la evaluación de competencias dentro del concurso convocado mediante resolución No. 0934 del 27 de agosto de 2013.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto del 3 de octubre de 2014 admitió la demanda de tutela y dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente. De esa manera, el Secretario de Educación Municipal de Armenia, allegó memorial en el que solicitó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar señalando para ello (i) que para cuestionar la decisión que generó la inconformidad de la accionante, la misma cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, sin que sea viable admitir la procedencia excepcional de la presente herramienta constitucional por inexistencia de un perjuicio irremediable, si en cuenta se tiene que la señora CORTÉS BERMÚDEZ continúa al servicio de la entidad, percibiendo la remuneración que corresponde a la categoría que actualmente ostenta;

(ii) que la imposibilidad a la que se ha visto avocada la accionante de continuar en el proceso de ascenso tiene como génesis el yerro en que incurriera en el proceso de inscripción y (iii) que el proceso de méritos se agotó con estricta sujeción a los parámetros constitucionales y legales. El apoderado judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por su parte, remitió escrito en el que luego de señalar que la acción de tutela debía tramitarse en primera instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial o ante el Tribunal Administrativo, expuso que la entidad que representa no tiene competencia para resolver el recurso de apelación presentado por la accionante, habida cuenta que sus facultades frente al particular se circunscriben a resolver los recursos de apelación que se interpongan contra los actos administrativos por medio de los cuales la entidad territorial convocante decide sobre el ascenso o reubicación en el escalafón a un participante en el proceso de evaluación de competencias y no para intervenir o fijar criterios respecto de las diferentes etapas del proceso, como ocurre en el caso que se analiza.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 20 de octubre de 2014, concedió parcialmente el empeño tutelar, ordenándole a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Secretaría de Educación Municipal, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, procedieran a enviar y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora CORTÉS BERMÚDEZ contra la resolución 764 del 19 de marzo de 2014 y en caso de considerarse incompetentes, remitieran el recurso a quien si ostenta dicha facultad.

Como fundamento de su determinación, después de recordar el contenido del auto 124 de 2009 de la H. Corte Constitucional, según el cual una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y mucho menos a disponer la nulidad de lo actuado por falta de competencia, expuso que en el caso que se analiza es evidente la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte de las autoridades accionadas, habida cuenta que si bien la convocatoria del concurso tiene unas reglas específicas, ello no significa que los resultados no puedan ser controvertidos y en esa medida, al no haberse resuelto a la fecha el recurso de apelación es evidente la trasgresión a la referida garantía fundamental.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la sentencia. Después de señalar que en el marco de evaluación de competencias, la CNSC no tiene la facultad legal de intervenir en la fijación de criterios u orientaciones respecto de las diferentes etapas del proceso, así como tampoco de verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción que deben acreditar los docentes para que se defina su movilidad en el escalafón docente, expuso que las discrepancias que surjan en torno a la inscripción deben ser resueltas por el Ministerio de Educación Nacional y/ o la entidad territorial certificada a que corresponda, por ser una etapa dentro del proceso de evaluación.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental al debido proceso en favor de la señora CORTÉS BERMÚDEZ. La H. Corte Constitucional, en torno al alcance de la enunciada garantía fundamental, entre otras decisiones, en la sentencia C-593 del 20 de agosto de 2014, con ponencia del H. M. DR. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, precisó: “En lo que tiene que ver con el debido proceso administrativo, la jurisprudencia específicamente ha considerado que: “El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos.

Es entonces la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados” (Sentencia T-772 de 2003).

(…) De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio”.

Del aparte jurisprudencial acabado de reseñar, de manera diáfana se desprende que, como acertadamente lo concluyó el a quo, el derecho fundamental al debido proceso comprende, entre otras garantías, la posibilidad de impugnar las decisiones que se adopten en desarrollo de los diferentes procedimientos y una vez otorgada dicha posibilidad, la materialización de tal prerrogativa impone el derecho a recibir una respuesta frente a los recursos interpuestos, como variable del derecho fundamental de petición[1].

Ahora, el problema jurídico, para el caso que se analiza, se circunscribe a establecer si efectivamente la CNSC ostenta competencia para pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la señora CORTÉS BERMÚDEZ, contra la resolución 764 del 19 de marzo de 2014, por medio de la cual se le negó la solicitud de inclusión en el listado de docentes que aprobaron la evaluación por competencias 2013 para la Secretaría de Educación Municipal de Armenia.

Para dilucidar el aludido planteamiento basta con examinar el contenido del artículo 17 del Decreto 1278 de 2002, del cual se desprende que las reclamaciones que se presenten con relación a la carrera, deben ser conocidas en segunda instancia por la CNSC; de ahí que no sean de recibo los argumentos en los que el censor sustenta su inconformidad, pues la pretensión de la accionante de manera alguna está encaminada a que se fijen criterios u orientaciones sobre las etapas del proceso, ni a verificar el cumplimiento de requisitos de inscripción, sino a que sea incluida en el listado de docentes que aprobaron el proceso de promoción; decisión estrechamente ligada al pronunciamiento de fondo sobre el ascenso de grado o reubicación en el escalafón docente, que es competencia de la CNSC, según lo indicado en el memorial de impugnación. Por manera que, si se toma como referente que la competencia para resolver el aludido recurso, como lo consignó la Secretaría de Educación Municipal claramente en el numeral segundo de la Resolución 764 de 2014 y como se colige de manera diáfana de la norma relacionada, radica en la CNSC, necesario deviene TUTELAR el derecho de petición por las razones anotadas con antelación y, además, MODIFICAR el numeral segundo del fallo de primer nivel, en el sentido de precisar que es dicha entidad la que, en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, debe proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el referido acto administrativo; y conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia impugnada, en el sentido de TUTELAR igualmente el derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de ORDENARLE a la CNSC que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, PROCEDA a resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la Resolución No. 764 de 2014.

TERCERO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ----------------------- [1] Sentencia T-161 del 10 de marzo de 2011. M. P. DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. “5. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

(…) “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.