Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00178-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-12-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, dieciséis de diciembre de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00178-00 Accionantes JUAN DAVID DIAZ LARGO y WILLIAM JOSÉ BIÁFARA CARMONA Accionado Ministerio de Defensa y otros Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 192 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el abogado JHON FERNANDO ROBLEDO VARGAS, actuando como apoderado del señor WILLIAM JOSÉ BIÁFARA CARMONA y como agente oficioso de JUAN DAVID DÍAZ LARGO, contra el Ministerio de Defensa, el Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco José Cisneros” de Pueblo Tapao y el Batallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” de Armenia, la cual se hizo extensiva al Batallón de Infantería No. 13 “Gr.

Custodio García Rovira” de Pamplona, Norte de Santander. 2.

HECHOS El abogado JHON FERNANDO ROBLEDO VARGAS, actuando como apoderado del señor WILLIAM JOSÉ BIÁFARA CARMONA y como agente oficioso de JUAN DAVID DÍAZ LARGO, el 1º de diciembre de 2014, instauró acción de tutela en contra de las autoridades enunciadas por considerar que le estaban vulnerando el derecho fundamental a la libertad de conciencia a los aludidos ciudadanos, pues a pesar de pertenecer a la congregación evangélica “La Voz de la Trompeta Final”, el miércoles 12 de noviembre del año en curso cuando salían de la iglesia ubicada en la carrera 18 No. 37-22 de esta ciudad, fueron obligados a subirse a un camión para ser reclutados para la prestación del servicio militar.

De esa manera, añade, tras considerar que la referida privación de libertad fue ilegal, promovió la correspondiente acción de hábeas corpus, la cual fue concedida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia al primero de ellos y negada al segundo, bajo el argumento de que se encontraba catalogado como remiso. Así las cosas, luego de invocar el amparo al derecho fundamental a la objeción de conciencia, solicita la exoneración del servicio militar de los jóvenes en mención y, consecuencialmente, que se desincorpore a JUAN DAVID DÍAZ LARGO quien fue acuartelado en el Batallón de Infantería No. 13 “Custodio García Rovira” de Pamplona y se expida la libreta militar a ambos ciudadanos. 3.

ANTECEDENTES Por auto del 2 de diciembre de 2014, se avocó el conocimiento de la acción y se dispuso remitir copia de la demanda a las entidades accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente. De esa manera, el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros”, remitió escrito en el que informó que el competente para pronunciarse frente a los hechos de la demanda es el Batallón de Infantería No. 13 “Gr.

Custodio García Rovira” con sede en Pamplona, Norte de Santander. Las demás autoridades vinculadas al presente trámite tutelar, no hicieron pronunciamiento alguno frente a los hechos de la demanda.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La Sala debe precisar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Del contexto de lo actuado por virtud de la acción pública, invocada en favor de los señores JUAN DAVID DÍAZ LARGO y WILLIAM JOSÉ BIÁFARA CARMONA, el primero de los cuales según lo manifestado bajo la gravedad juramento en el libelo de demanda, se encuentra imposibilitado para otorgar poder y para buscar en forma personal y directa la protección de sus derechos fundamentales, a la Sala le corresponde establecer si la incorporación de los mismos a las filas del Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, pese a su manifestación de objeción de conciencia para participar en actividades relacionadas con la disciplina militar, vulnera sus derechos a la libertad de conciencia previsto en el artículo 18 y a la libertad de cultos y de religión contenidos en el artículo 19 de la Constitución. De esa manera, en aras de la claridad requerida, se recordará el precedente constitucional sobre la materia, concretamente lo precisado por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-314 emitida el 29 de mayo de 2014 con ponencia del H. M. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, en cuya parte pertinente indica: “6.

La objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio (reiteración de jurisprudencia)   “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla la mayoría de edad. Esto a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes deben definir su situación a partir del momento en que obtengan el respectivo título de bachiller.

“Sobre el alcance de esta disposición, en relación con la objeción de conciencia. Desde la Sentencia C-728 de 2009 la Corte varió su postura jurisprudencial, al determinar que el legislador con la expedición de la Ley 48 de 1993, no incurrió en una omisión legislativa relativa al excluirla como causal de exención de la prestación del servicio militar obligatorio, puesto que su aplicación no requiere de un desarrollo legislativo posterior, dado que se desprende de la fuerza normativa de la Constitución (art. 4 C.P.) y para lo cual basta invocar los derechos fundamentales a la libertad de conciencia (Art. 18 de la C.P.) y a la libertad de cultos y de religión (Art. 19 de la C.P.).

“Esto es lo que en la categorización propuesta por Zagrebesky, se denominan normas de eficacia directa cuya estructura es lo suficientemente completa, de tal manera que operan frente a casos concretos; siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones. “En la citada Sentencia C-728 de 2009, la Corte precisó las condiciones las condiciones que debe cumplir el objetor de conciencia para exonerarse del servicio militar obligatorio, a saber:   “5.2.6.1.

En primer lugar, cabe resaltar que las convicciones o las creencias que son objeto de protección constitucional, tienen que definir y condicionar la actuación de las personas. Esto es, su obrar, su comportamiento externo. No puede tratarse de convicciones o de creencias que tan sólo estén en el fuero interno y vivan allí, que no transciendan a la acción. En tal sentido, si una convicción o una creencia han permanecido en el fuero interno durante algún tiempo, al llegar el momento de prestar el servicio militar obligatorio, tal convicción o creencia puede seguir limitada a ese ámbito interno. No existe en tal caso, en principio, un deber constitucional de garantizar el derecho a no ser obligado a actuar en contra de su conciencia. “5.2.6.2.

En tal sentido, todo objetor de conciencia tendrá la mínima obligación de demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha condicionado y determinado su actuar de tal forma, que prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella. “5.2.6.3. Ahora bien, las convicciones o creencias que se invoquen, además de tener manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas y sinceras.

“5.2.6.3.1. Que sean profundas implica que no son una convicción o una creencia personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de ser, así como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su forma de vida y que condicionen su actuar de manera integral.

“5.2.6.3.2. Que sean fijas, implica que no son móviles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas fácil o rápidamente. Creencias o convicciones que tan sólo hace poco tiempo se alega tener. “5.2.6.3.3. Finalmente, que sean sinceras implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estratégicas. En tal caso, por ejemplo, el comportamiento violento de un joven en riñas escolares puede ser una forma legítima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si ésta realmente no existe.

“En la Sentencia T-018 de 2012 se aplicaron las pautas fijadas en la pluricitada Sentencia C-728 de 2009 para que una persona con base en sus convicciones religiosas se exonerara del servicio militar obligatorio. En dicha oportunidad la Corte señaló:   “El amparo constitucional a través de la acción de tutela de las convicciones y creencias, bien sean de carácter religioso, ético, moral o filosófico, que impidan prestar el servicio militar obligatorio mediante la figura de la objeción de conciencia deben cumplir con los siguientes requisitos: i) tienen que definir y condicionar la conducta del objetor mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento; igualmente, deben ser ii) profundas; iii) fijas; y iv) sinceras.”   “Bajo estos supuestos el objetor de conciencia al servicio militar obligatorio es aquella persona cuyas convicciones religiosas, filosóficas, éticas, morales más profundas entran en conflicto con la obligación de formar parte de un cuerpo regido por la disciplina militar que se caracteriza por el uso de la fuerza.

Este derecho a objetar emana de la dignidad de la persona y en tal sentido es, ante todo, un derecho fundamental reconocido tanto en la Constitución como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, norma que se incorpora al ordenamiento interno por vía remisoria del bloque de constitucionalidad. “La cuestión central a resolver entonces, se resume en cómo debe abordarse el conflicto entre conciencia y obligación, lo cual necesariamente concierne a la doble dimensión de lo que es a la vez un derecho moral y un deber jurídico frente al Estado.

“Esta aparente colisión, para la Sala, en algunos casos debe resolverse en favor de la persona, pues es indiscutible que en una sociedad pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana, no se deba obligar a las personas a realizar acciones contrarias a las convicciones más profundas de su conciencia. Se trata de un espacio vedado o inmune a la coacción, inherente a la persona por su condición racional e implica que ningún pensamiento o acción pueda ser impuesto a personas con cosmovisiones diversas que definan su personalidad, a tal punto que las torne incompatibles con lo que la ley prescribe, en particular en cuanto a la disciplina militar en la que el uso de la fuerza es un elemento de la esencia. “En la Sentencia T-430 de 2013 la Corte reconoció que la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio es un derecho fundamental de aplicación inmediata derivado de la libertad de conciencia. La sentencia sostuvo al respecto:   “La protección de la libertad de conciencia tiene funciones y propósitos estructurales en un estado social y democrático de derecho.

Aunque no le corresponde a la Corte Constitucional establecer una definición completa y definitiva de lo que se ha de entender por ‘libertad de conciencia’ y menos aún por ‘conciencia’, si se ha referido a algunas de las maneras de usar el concepto en el campo de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional se ha referido al ejercicio de la libertad de conciencia en diferentes contextos y ámbitos humanos. La libertad de conciencia, en tanto derecho fundamental, se protege ante todo como una facultad individual, propia de cada persona, sin perjuicio de las protecciones propias de comunidades étnicas y tradicionales de la nación. Desconocer la libertad de conciencia de una persona, obligándola a revelar sus creencias o a actuar en contra de ellas, es una de las maneras más graves e impactantes de violentar un ser humano. La conciencia requiere que el estado, la sociedad y las instituciones en general, den el espacio que todo ser humano necesita para poder reflexionar, atender su conciencia y actuar según ella.

Este espacio amplio de libertad busca, como dijo la jurisprudencia, asegurar la posibilidad de realizar ‘aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento.”   “Así lo han entendido la gran mayoría de ordenamientos ante la creciente multiculturalidad de las sociedades contemporáneas. En Estados Unidos, por ejemplo, desde el caso Clay v. United States[24] la Corte Suprema revocó una decisión del Quinto Circuito de apelaciones que le había negado la objeción de conciencia al boxeador Casius Clay “Muhamed Ali”, quien se opuso al reclutamiento militar con base en su creencia religiosa en los principios del Islam, por lo que fue condenado a cinco años de prisión. Pero, el 28 de junio de 1971 la Corte Suprema dejó sin efectos esta decisión, reconociendo su derecho a la objeción de conciencia. “En Europa es un referente la decisión del Tribunal de Estrasburgo del 7 de julio de 2011, por medio de la cual fue condenada la República de Armenia por la violación del derecho fundamental a la libertad de conciencia del ciudadano Vahan Bayatyan quien fue condenado y encarcelado por ser objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio de su país, con base en su creencia en la doctrina religiosa de los testigos de jehová. El Tribunal de Estrasburgo reconoció por vez primera a nivel europeo que el Artículo 9o del Convenio Europeo de Derechos Humanos ampara de manera directa el derecho a la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio.

“En la esfera del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es sabido que la Resolución 1995/83 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas define la objeción de conciencia al servicio militar como: “…el derecho de toda persona a tener objeciones de conciencia al servicio militar como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión enunciado en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”   “Este breve ámbito comparativo permite demostrar que la libertad de cultos, no sólo comporta el derecho a profesar una religión, sino que, además, se extiende a la libertad de actuar conforme a las creencias que se tengan, lo cual implica el derecho a la libertad de apartarse de las actividades contrarias a esa forma de vivir.

En esta medida, el artículo 19 de la Constitución despliega su efecto de aseguramiento de la libertad en esferas vitales como la objeción de conciencia. Dicho de manera más simple, el derecho a vivir conforme se piensa”. Teniendo en cuenta la claridad que existe en la jurisprudencia constitucional con respecto al problema jurídico planteado, corresponde a la Sala verificar si las convicciones y/o creencias de JUAN DAVID DÍAZ LARGO y WILLIAM JOSÉ BIÁFARA CARMONA como objetores de conciencia frente al servicio militar obligatorio, cumplen con los requisitos trazados por la jurisprudencia de la Alta Corporación, esto es si: i) definen y condicionan su conducta mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento; ii) son profundas; iii) son fijas; y iv) son sinceras.

De esa manera, de las pruebas que obran en el expediente, esto es, certificación del Pastor JHON JAIME VARELA RÍOS, acompañada con la firma de los feligreses, se desprende que los accionantes pertenecen a la comunidad religiosa “LA VOZ DE LA TROMPETA FINAL” y que la profesan de manera constante desde su fundación en esta ciudad, ostentando no solo la calidad de miembros activos desde aquella oportunidad, sino que además cumplen su rol laboral al interior de la misma.

Para la Sala, la objeción de conciencia invocada por los actores está ligada a su convicción religiosa cristiana, de cuya doctrina, es sabido, hace parte esencial el credo de la no violencia y si bien profesar una determinada religión no necesariamente conlleva a que frente a todos los casos exista incompatibilidad con la prestación del servicio militar obligatorio, como lo expuso la Alta Colegiatura en la decisión reseñada, se pueden presentar situaciones específicas en las que la forma en que una persona asume los postulados de una creencia, determina el ámbito individual de su forma de vivir, como en efecto ocurre en el caso de los accionantes, a quienes según lo manifestado en la demanda, su doctrina religiosa les impide participar en actividades relacionadas con el servicio militar obligatorio.

En segundo lugar, sus convicciones pueden ser calificadas de profundas, pues se observa que desde hace cuatro años se han dedicado de lleno a las actividades de la iglesia, situación que ha influenciado de manera integral su forma de pensar, actuar y en definitiva determinan el sentido de las decisiones que les dictamina su conciencia. Aunado a ello, se advierte que son fijas, pues participan activamente en diversas actividades de su iglesia que los han vinculado permanentemente con su credo y los inducen a una vocación y además, son sinceras, pues sus convicciones no surgieron de manera accidental, casual o repentina para justificar la negativa a ser reclutados o como un medio para evadir el deber legal que impone el servicio militar obligatorio y en esa medida, es claro que las convicciones religiosas manifestadas por los accionantes para declararse objetores de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio, cumplen con las pautas fijadas por la jurisprudencia constitucional para relevarlos del cumplimiento de ese deber legal.

La Sala, TUTELARÁ los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y de religión de los jóvenes JUAN DAVID DÍAZ LARGO y WILLIAM JOSÉ BIÁFARA CARMONA y, en consecuencia, le ordenará al Ministerio de Defensa Nacional que por conducto de las autoridades respectivas, ordene la desincorporación del primer ciudadano mencionado y además, que procedan a la expedición de la libreta militar de ambos accionantes, pues si bien por virtud de la acción de hábeas corpus BIÁFARA CARMONA fue desacuartelado, lo cierto es que persiste la indefinición de su situación militar.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y de religión de los jóvenes JUAN DAVID DÍAZ LARGO y WILLIAM JOSÉ BIÁFARA CARMONA.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que por conducto de las autoridades respectivas, en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, ordene la desincorporación del joven JUAN DAVID DÍAZ LARGO y además, que procedan a la expedición de la libreta militar de ambos accionantes.

TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario