REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, nueve de diciembre de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00174-00 Accionante WILLIAM FABIÁN HOYOS VALENCIA Accionado Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia y otros Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 188 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor WILLIAM FABIÁN HOYOS VALENCIA, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, el Departamento de Policía Quindío, la Octava Brigada y el Ejército Nacional, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
HECHOS El señor WILLIAM FABIÁN HOYOS VALENCIA, el 24 de noviembre de 2014, instauró acción de tutela en contra de las autoridades enunciadas en precedencia por considerar que le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues a pesar de ser el legítimo tenedor del arma que le fuera incautada al señor DIEGO FERLEY OSORIO HORTÚA y que hace algunos meses le fue hurtada de su residencia, en el fallo condenatorio emitido en contra del mismo por la conducta punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, se ordenó su comiso.
Ante la realidad reseñada y con el propósito de recuperar el artefacto, de cuya ausencia, dice, se percató a principios de este año cuando lo buscó para renovar el permiso de tenencia, se dirigió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia y al Departamento de Policía Quindío y sin embargo, no ha obtenido una solución efectiva frente al referido inconveniente.
Consecuente con lo anterior, en amparo de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, solicita que se le ordene a quien corresponda la devolución del arma de fuego para cuya tenencia tiene el permiso de rigor. 3.
ANTECEDENTES Por auto del 25 de noviembre de 2014, se avocó el conocimiento de la acción y se dispuso remitir copia de la demanda a las entidades accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente. De esa manera, el apoderado judicial del Departamento de Policía Quindío, allegó contestación en la que luego de hacer alusión a las generalidades de la acción de tutela, al monopolio Estatal de las armas, solicitó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar, argumentando para ello que aunado a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, es la autoridad judicial la que debe definir la situación jurídica del arma.
La señora Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, por su parte, después de recordar los antecedentes de la actuación, indicó que en la medida que la sentencia a través de la cual su despacho decretó el comiso del arma del actor se encuentra en firme, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 90 del Decreto 2535 de 1993, la autoridad militar o policial, es la que debe atender el requerimiento del actor.
Finalmente, el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Octava Brigada, envió memorial indicando como quiera que la Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia ordenó el decomiso del arma incautada a favor del Estado, las autoridades militarles carecen de competencia para definir la situación jurídica de la misma toda vez que la referida decisión se encuentra ejecutoriada.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La Sala, debe recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
De esa manera, dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Del contexto de lo actuado por virtud de la acción pública invocada por el señor WILLIAM FABIÁN HOYOS VALENCIA, a la Sala le corresponde establecer si no obstante el comiso del arma de fuego cuya tenencia le fue autorizada al citado ciudadano, existe algún mecanismo para su recuperación, dada su ajenidad con el proceso que culminó con la referida determinación. En aras de la claridad requerida, debemos recordar los pormenores de la reseñada situación: *.
El señor HOYOS VALENCIA, el 18 de marzo de 2013, fue víctima de un hurto en su residencia ubicada en la carrera 11 No. 15 A Norte 36, Barrio La Campiña de esta ciudad, donde fue despojado de unos relojes, joyas y dos armas de fuego. *. El hecho relacionado fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole a la Fiscalía Once Seccional de Armenia, la investigación radicada al NUNC 63-001-60-00-033-2013-01328. *.
A comienzos de este año, el actor buscó el arma que suscitó la instauración de la presente tutela, y se percató que no estaba en el lugar habitual, por ello, se dispuso ampliar el denuncio, poniendo en conocimiento que dicho artefacto también fue objeto material del enunciado delito contra el patrimonio económico. *. El arma cuya ausencia detectó en la última oportunidad reseñada, le fue incautada al señor DIEGO FERLEY OSORIO HORTÚA, quien por virtud de la carencia del permiso de porte de rigor, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013, a la pena principal de 99 meses de prisión; decisión en la que, entre otras determinaciones, se decretó el comiso de la mencionada arma de fuego a favor del Estado. *.
El señor HOYOS VALENCIA, quien por falta de conocimiento del aludido trámite judicial no concurrió al proceso, una vez se enteró de la decisión enunciada, se dirigió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia como a las autoridades castrenses, con el fin de recuperar el arma cuya tenencia ostentaba legítimamente, sin embargo, como tales entidades descartan su competencia para definir la situación jurídica del artefacto, no ha obtenido su recuperación. Relacionados los antecedentes de la actuación, debemos recordar que si bien el comiso obedece a una medida de política criminal que involucra una finalidad preventiva especial y general frente al fenómeno delictivo, su materialización no opera en forma absoluta, habida cuenta que debe analizarse de cara a los derechos de las víctimas o de los terceros de buena fe.
Así, lo precisó la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-782 del 10 de octubre de 2012, con ponencia del H. M. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en la que sobre el particular, indicó: “El artículo 100 define el comiso en los siguientes términos: “Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución”.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Penal (Título II, capítulo II) establece que el objeto sobre el cual recae el comiso está conformado por las siguientes especies: (i) los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o que sean producto directo o indirecto del delito; (ii) los bienes utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo;
(iii) los bienes y recursos del penalmente responsable en un valor equivalente al estimado como producto del ilícito, cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia; (iv) la totalidad de los bienes comprometidos en la mezcla de bienes de ilícita y lícita procedencia, o en el encubrimiento de bienes ilícitos, cuando con tal conducta se configure otro delito;
(v) los bienes del penalmente responsable en un valor equivalente al de los bienes producto directo o indirecto del delito, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos. Todas estas hipótesis en las que resulta legalmente posible acudir a la figura del comiso, deben ser aplicadas sin perjuicio de los derechos de las víctimas del delito y de los terceros de buena fe (Art.82 C.P.P.).
La incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, debe ser sometida, por parte del fiscal, a audiencia de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes (Art. 84)”. Por manera que, ante la realidad expuesta, de manera diáfana se advierte que el señor WILLIAM FABIAN HOYOS VALENCIA, ostenta la calidad de tercero de buena fe y en esa medida, se le debe garantizar su derecho fundamental al debido proceso; por ello, el interrogante que debe resolverse se circunscribe a establecer cuál es la autoridad competente para disponer, en caso de que haya lugar a ello, la devolución del artefacto.
Para dilucidar el enunciado planteamiento, basta con acudir al contenido del artículo 92 del Decreto 2535 de 1993, ubicado en el capítulo I “Del Material Decomisado”, del título XII, que sobre el asunto prescribe: “Artículo 92º.- Decomiso en virtud de sentencia judicial o acto administrativo. En firme la sentencia o acto administrativo que ordene el decomiso de un arma de guerra, ésta quedará a disposición del Comando General de las Fuerzas Militares quien podrá disponer de ella, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, o asignarla a la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Pública, organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa, reglamentará el trámite que deberá seguirse para el uso del material a que se refiere el artículo anterior”. De la norma acabada de relacionar, tomando como referente que en el presente caso la decisión que dispuso el comiso se encuentra en firme, se ha de entender que es a las autoridades castrenses a las que les corresponde disponer en torno del arma o asignarla a la Fiscalía General de la Nación, a la Fuerza Pública, a los organismos nacionales de seguridad y a otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente.
La Sala, teniendo en cuenta que en el trámite se acreditó que el señor WILLIAM FABIÁN HOYOS VALENCIA, es el tenedor legítimo del arma, le TUTELARÁ el derecho fundamental al debido proceso, ordenando consecuencialmente a la Octava Brigada, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, disponga y materialice la devolución del artefacto “CLASE: P, MARCA: CZ, No. DE SERIE: 062898, CALIBRE: 765, CAP.
CARGA: 8” a favor del aludido ciudadano. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en favor del señor WILLIAM FABIÁN HOYOS VALENCIA.
SEGUNDO: ORDENAR al Comandante de la Octava Brigada, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, disponga y materialice la devolución del artefacto “CLASE: P, MARCA: CZ, No. DE SERIE: 062898, CALIBRE: 765, CAP. CARGA: 8” a favor del aludido ciudadano.
TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario