REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, tres de diciembre de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00173-00 Accionante GILBERTO ROJAS SUÁREZ Accionado Sanidad Militar Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 186 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor GILBERTO ROJAS SUÁREZ, contra el Dispensario Médico del BASPC No. 8 “Cacique Calarcá” y Sanidad Militar, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. 2.
HECHOS El señor GILBERTO ROJAS SUÁREZ, el 21 de noviembre de 2014, instauró acción de tutela en contra de la entidad enunciada por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, pues a pesar de encontrarse afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud de Sanidad del Ejército Nacional, no se le había autorizado la PAN FOTOCOAGULACIÓN DE RETINA CON LÁSER DE ARGÓN O KRIPTON en ambos ojos, la cual le fue ordenada por el médico tratante; por ello, solicita se le ordene a la entidad demandada la autorización del mencionado examen, así como el acceso rápido y efectivo a los controles y a los medicamentos que debe consumir en forma habitual como consecuencia de la diabetes que padece. 3.
ANTECEDENTES Por auto del 24 de noviembre de 2014, se avocó el conocimiento de la acción y tras decretar la medida provisional consistente en que se dispusiera de manera inmediata la cita de control diabético para la entrega de medicamentos que requiere el actor para el tratamiento de la aludida enfermedad, se ordenó remitir copia de la demanda a las accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente.
La Directora del Dispensario Médico de Sanidad del BASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, el 27 de noviembre del año en curso, allegó contestación en la que solicitó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar, argumentando que en acatamiento de la medida provisional, el señor ROJAS SUÁREZ fue atendido el día 26 de noviembre de 2014 por la doctora JIMÉNEZ quien efectuó el control de diabetes y que la orden de la PAN FOTOCOAGULACIÓN DE RETINA CON (LASER) DE ARGÓN O KRIPTON fue autorizada desde el 22 de septiembre de 2014.
El Director de Sanidad del Ejército Nacional, por su parte, remitió escrito en el que luego de recordar los antecedentes de la actuación y las competencias de la entidad que representa, invocó la desvinculación de la misma por falta de legitimación para atender los planteamientos consignados en la demanda de tutela.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, debe precisar la Sala, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Del contexto de lo actuado por virtud de la aludida acción pública invocada por el señor ROJAS SUÁREZ, se ha establecido con claridad (i) que se trata de un usuario de los servicios de salud de Sanidad Militar y (ii) que requiere no solo el suministro permanente de los insumos para el control de la diabetes que padece, sino además la realización de la “PAN FOTO COAGULACIÓN DE RETINA CON LÁSER DE ARGÓN O KRIPTON” que le ordenara el médico tratante.
En ese orden de ideas, de importancia resulta recordar, que jurisprudencialmente la salud es considerada como un derecho con rango fundamental. La Honorable Corte Constitucional, sobre la temática, en la Sentencia T-760 de 2008 con Ponencia del H. M. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, precisó: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental.
La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.
A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, adujo: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.”[1] La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.
Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.[2] En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva.
No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.
Aunado a ello, se recuerda, el Constituyente de 1991 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en favor de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos para prodigárselos de manera particular.
Así lo prescriben los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. De igual manera, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Ejército Nacional, entre otros organismos y entes Estatales, se encuentran dentro del régimen de excepción, razón por la cual se rigen por un sistema especial de seguridad social; no obstante, tal circunstancia no los excluye de la obligación de acatar el objetivo del sistema de seguridad social integral, como lo es, cumplir progresivamente los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, proporcionando la cobertura integral de las contingencias de sus miembros, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica.
En el presente caso, se ha establecido que el señor GILBERTO ROJAS SUÁREZ requiere con carácter urgente el suministro permanente de los insumos para el control de la diabetes que padece, como también, la realización de la “PAN FOTOCOAGULACIÓN DE RETINA CON LÁSER DE ARGÓN O KRIPTON” que le ordenara el médico tratante y si bien la autoridad accionada aduce que efectuó la cita de control de diabetes y que desde el 22 de septiembre del año en curso autorizó la práctica del examen referido, lo cierto es que la situación que dio lugar a que el actor promoviera la acción persiste en la actualidad, habida cuenta que de cara a la omisión de la Directora del Dispensario Médico del BASPC No. 8 de acreditar con los soportes de rigor que se superó el estado de vulneración de las garantías fundamentales del accionante, éste a través de conversación telefónica sostenida el 2 de diciembre de 2014 con el Oficial Mayor de la Secretaría de esta Corporación, informó, de un lado, que no ha recibido la orden del examen en mención y, del otro, que si bien tuvo la cita de control, el día 1º de diciembre de 2014, infructuosamente se acercó a las instalaciones de la accionada a reclamar las tirillas que demanda el control de su patología, pues le dijeron que no se las entregarían hasta tanto no se emitiera el presente fallo.
La Sala, ante la realidad enunciada, TUTELARÁ el derecho fundamental a la salud del señor GILBERTO ROJAS SUÁREZ y le ORDENARÁ al Dispensario Médico del BASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, que en el improrrogable término de 48 horas, proceda a autorizar la realización de la PAN FOTOCOAGULACIÓN DE RETINA CON LÁSER DE ARGÓN O KRIPTON de ambos ojos que el actor requiere y a suministrarle los insumos necesarios para el control de la diabetes que lo aqueja, debiendo en todo caso, en lo sucesivo, abstenerse de incurrir en conductas que dilaten irregularmente la prestación del servicio frente a dicha patología. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: TUTELAR a favor del señor GILBERTO ROJAS SUÁREZ el derecho fundamental a la salud.
SEGUNDO: ORDENAR al Dispensario Médico del BASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, que en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a autorizar la realización de la PAN FOTOCOAGULACIÓN DE RETINA CON LÁSER DE ARGÓN O KRIPTON de ambos ojos que requiere el actor y a suministrarle los insumos necesarios para el control de la diabetes que lo aqueja, debiendo en todo caso, en lo sucesivo, abstenerse de incurrir en conductas que dilaten irregularmente la prestación del servicio frente a dicha patología.
TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso se protegió el derecho a la salud de un menor que había sufrido un deterioro en una pierna, en razón a la mala práctica de un servicio de salud que requería (una inyección que se le aplicó), en un primer momento, y a la negativa posterior de la institución (un Hospital) para atender las secuelas causadas a la salud del menor, en un segundo momento. [2] Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).