Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2014-00061-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-12-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, primero de diciembre de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-09-001-2014-00061-01 Accionante DORA AMALFI GONZÀLEZ DE BEDOYA Accionado COLPENSIONES Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 184 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR Esta Sala de Decisión, por vía de consulta, le correspondería conocer el pronunciamiento del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que la señora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el dieciocho (18) de julio de 2014, a través del cual se tutelaron los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso en favor de la actora, señora DORA AMALFI GONZÁLEZ DE BEDOYA, razón por la cual la sancionó imponiéndole arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV; no obstante, se advierte que la actuación se halla viciada por virtud de una irregularidad de carácter sustancial que conlleva vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, la cual debe ser declarada. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante fallo del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), tuteló los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso en favor de la señora DORA AMALFI GONZÁLEZ DE BEDOYA, en contra de COLPENSIONES; vulneración que derivó de la omisión endilgada a la accionada de reconocerle la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho.

Ahora, no obstante habérsele concedido a la demandada un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que efectuara el aludido reconocimiento, ello no fue posible, pues la señora GONZÁLEZ DE BEDOYA, mediante memorial radicado el 11 de agosto de 2014, dio a conocer que la autoridad accionada no había acatado la referida orden. El Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, ante la situación enunciada, el 15 de agosto de 2014 dispuso requerir al representante legal de COLPENSIONES, para que diera cumplimiento al fallo de tutela; decisión comunicada debidamente y frente a la cual el mencionado funcionario no hizo pronunciamiento alguno. El referido Despacho Judicial, teniendo en cuenta que el incumplimiento persistió, el 2 de octubre de 2014 dio inicio al incidente de desacato y dispuso dar curso al trámite correspondiente en contra de la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES; decisión notificada el 3 de octubre de 2014, sin que la funcionaria accionada hiciera pronunciamiento alguno. El Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, agotado el procedimiento relacionado, en providencia del 24 de noviembre de 2014 declaró incursa en desacato a la accionada ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA.

Le impuso como sanción, arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV, por considerar que no había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2014; decisión debidamente notificada a la demandada.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, desde ya debe señalar, que del análisis de la actuación surtida se colige la existencia de una irregularidad de carácter sustancial que constituye vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, la cual sólo es dable sanear a través del gravoso mecanismo de la declaratoria de nulidad; evento que de suyo impide a la Corporación incursionar en el examen de fondo del asunto.

En ese orden de ideas, adviértase que la falencia enunciada está representada en la omisión del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia de haber tramitado el incidente de desacato con sujeción a la normatividad que regula la materia, pues de manera diáfana se aprecia que tanto el requerimiento previo como la apertura del trámite incidental fueron comunicados a la señora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA a fin de que hiciera cumplir la orden de tutela a la Gerente de la entidad de esta ciudad, en tanto que la sanción fue impuesta a aquella en forma personal y directa, de donde surge entonces que al no existir plena identidad entre la servidora sancionada y aquella vinculada como posible responsable del desacato, emerge que la misma no tuvo oportunidad de defenderse y sin embargo se le impuso la sanción de arresto a la que se alude en la decisión objeto de consulta, soslayando abiertamente la garantía constitucional consagrada en el canon 29 Superior.

La Honorable Corte Constitucional, sobre la observancia del debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia, entre otras decisiones, en la Sentencia T-459 de 2003, señaló: “ (N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;

(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. “En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.

Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.” Por manera que, si se parte de la base (i) que mediante el trámite incidental de desacato, el funcionario judicial está en el deber comprobar que su decisión no ha sido atendida y además, de establecer la persona responsable de su inobservancia;

(ii) que no es suficiente con probar objetivamente que el pronunciamiento judicial no ha sido acatado, sino que resulta necesario determinar el responsable de la omisión que hace que continúe el quebrantamiento de la garantía fundamental objeto de protección y (iii) que la sanción prevista como consecuencia del incumplimiento es privativa de la libertad¸ lo que implica que no se puede imponer de manera genérica o a cualquier persona, sino únicamente a aquella cuya responsabilidad en el incumplimiento esté acreditada, es claro que en el sub examine, por las razones anotadas, se transgredió el debido proceso y por ende, se debe disponer la nulidad de la actuación como en efecto se declarará. En consecuencia, a fin de enderezar la actuación, necesario es disponer la nulidad de la misma, a partir de la decisión del 15 de agosto de 2014, inclusive, por medio de la cual se dispuso la apertura del trámite incidental de desacato.

Corresponde de esa manera al funcionario judicial, teniendo en cuenta los principios constitucionales relacionados, adecuar el diligenciamiento sin acudir a esguinces y/o desconocimiento de derechos fundamentales, esto es, disponiendo el requerimiento previo a la apertura del trámite incidental en los términos acabados de relacionar. Las anomalías detalladas valoradas como de carácter trascendente, impiden a la Sala adquirir competencia para, por vía de la consulta, revisar los aspectos referidos en el auto respectivo.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD, a partir del auto proferido el 15 de agosto de 2014, inclusive, por medio del cual se dio inicio al trámite incidental de desacato promovido por la señora DORA AMALFI GONZÁLEZ DE BEDOYA.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO